SAP Asturias 288/2015, 19 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2015
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha19 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00288/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 319/15

En OVIEDO, a diecinueve de octubre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº288/15

En el Rollo de apelación núm.319/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 128/2008 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, siendo apelante DON Abel

, representado por el Procurador D. VICTOR JOSE GARCIA TAMES, y asistido por el Abogado D. RAMON MENDEZ NAVIA GOMEZ y como parte apelada DON Antonio, representado por el Procurador D. Vicente Buj Ampudia y asistido por el Abogado D. Carlos Castro Bobillo, y no personados: HEREDEROS DE Silvia

, Valle, Marí Juana, Rita, Eulalio, Beatriz, Fernando, Gervasio, Aida, Iván, y en situación de rebeldía procesal: Blanca, Laureano, Marcelino, Millán, Ovidio, Carmela, Estrella, Romeo

, Secundino, Guillerma, Guillerma Y Salome .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en fecha 2/2/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Abel, contra D. Antonio y los herederos de Doña Silvia ; absuelvo a los demandados de todos lo pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Antonio

, frente a D. Abel y Dª Guillerma, declaro la titularidad dominical de D. Antonio, respecto a las siguientes fincas, ordenado la inscripción del dominio en Registro de la Propiedad, así como la cancelación de las inscripciones que la contradigan:

-En el BARRIO000 del pueblo de Balmori, concejo de Llanes, inmueble formado por casa de vivir y ganado, bajo un mismo techo con su corralada un penduz al sur, casa cochera al Este, cuadra para caballos al oeste y huerto al mismo aire. La casa de vivir se compone de piso terreno, principal, segundo y desván y ocupa con las cuadras una superficie de 212 metros cuadrados siendo la cabida total de la posesión de 7 áreas y 40 centiáreas, linda Este, sur y oeste con tránsitos públicos y al norte con carretera del Estado.

Consta inscrita al Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 del Registro de la propiedad de Llanes. -En el BARRIO000 del Pueblo de Balmori, concejo de Llanes, prado dominado Pozo, cerrado sobre si, de una superficie de 43 áreas. Linda norte carretera del Estado y camino público; sur de esta sucesión, herederos de Eutimio y de los de Felicisimo, sucesión de Cayetano, Isidoro y herederos de Lorenzo ; Este, los hermanos Matías .

Figura inscrita en el Tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca número NUM007 del Registro de la Propiedad de Llanes.

Referencia Catastral NUM008 Todo ello con expresa imposición de costas a la parte reconvenida."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15/10/2015

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Abel ejercita en la demanda que da origen al presente recurso, acción en ejercicio de la actio communi dividendo frente a D. Antonio Y HEREDEROS DE DÑA. Silvia . Basa su demanda en que en fecha, 24 de febrero de 2005 adquirió para su sociedad conyugal un parte indivisa del inmueble formado por una casa de vivir y ganado sito en el BARRIO000 en el pueblo de Balmori (Llanes), y en el mismo pueblo y barrio un prado denominado del Pozo. El 13 de abril de 2005 quedó inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad de Llanes. La adquirió a Dña. Sonsoles, Dña. Alicia, Dña. Antonieta, Dña. Bernarda, Dña. Carolina, Dña. Crescencia, D. Luis María y D. Luis Pedro, a quienes pertenecía en virtud de escritura de manifestación y adjudicación de bienes, por fallecimiento de D. Ángel Daniel y D. Victor Manuel

, autorizada el 24 de febrero de 2005.

En el Registro aparece que Dña. Silvia, casada con D. Cayetano, era dueña de las mimas con carácter privativo, y habiendo fallecido ambos cónyuges, en la escritura de protocolización de operaciones particionales de sus herencias del año 1955, fue adjudicada la octava parte indivisa de esta finca al heredero

D. Ángel Daniel, por lo que se procede a inscribir a favor del citado D. Ángel Daniel la octava parte indivisa de la finca, inscripción que se realiza el 5 de abril de 2005.

En la escritura de partición de la herencia de D. Ángel Daniel no se refleja en el cuaderno particional entre los bienes inventariados, las fincas litigiosas.

D. Antonio contesta y reconviene interesando se le declare como único propietario de las fincas, ordenando la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad y la correspondiente cancelación de las inscripciones que la contradigan.

Sostiene que los hermanos de la Victor Manuel Luis María Luis Pedro Carolina Alicia Bernarda Crescencia Antonieta jamás fueron propietarios de ninguna porción indivisa de dichas fincas. Pues D. Samuel heredó de sus padres D. Cayetano y Dña. Silvia una octava parte de las fincas y compró a sus hermanos (entre ellos D. Ángel Daniel ) las otras siete octavas partes mediante contratos privados de compraventa otorgados por los hermanos en agosto de 1960, siendo protocolizados a instancia de D. Antonio el día 2 de julio de 1966, pero ni la testamentaría ni las compraventas fueron inscritas en el Registro de la Propiedad.

D. Antonio falleció el 31 de julio de 2004, en su última disposición testamentaria de 28 de febrero de 2003 mantiene subsistente el testamento otorgado con anterioridad de 17 de agosto de 2001 en el cual lega a su sobrino Iván la propiedad de la casona sita en Balmori y lega a los hijos de su hermana Eva, llamados Gabriela y Isidora, un derecho de habitación vitalicio, conjunto y sucesivo sobre la totalidad de la casona. Manifiesta que es propietario de las fincas litigiosas por haberlas adquirido por sucesión de su anterior propietario, y también por haberlas adquirido por usucapión, pues desde que las compró a sus hermanos en 1960, el Sr. Antonio ha venido poseyendo estas fincas, pública, pacíficamente y en concepto de propietario, hasta su fallecimiento.

Procediendo a la entrega del legado el 14 de octubre de 2006. Por el Registrador con fecha 13 de enero de 2007 se suspende la inscripción de siete octavas partes indivisas de las fincas por aparecer inscritas en cuanto a seis octavas partes indivisas a favor de Dña. Silvia, con carácter privativo, y en cuanto a una octava parte indivisa a favor de D. Abel . Casado con Dña. Guillerma, para su sociedad de gananciales, personas distintas del causante. Se inscribe en el Registro de la propiedad de Llanes el dominio de la octava parte indivisa de las fincas, a favor el legatario D. Antonio, y a favor de Dña. Gabriela Y Dña. Isidora, por iguales partes el derecho de habitación vitalicio conjunto y sucesivo, en fecha 26 de marzo de 2007.

La sentencia de instancia, tras dejar sentado las dos acciones ejercitadas en el procedimiento, comienza en primer lugar, por la posible prescripción adquisitiva alegada por el reconviniente, considerando la misma "contra tabulas" al resultar inscrita una octava parte de las fincas a favor de los reconvenidos, y analizando los requisitos que ha de reunir el titular inscrito para que la usucapión no le perjudique o prevalezca sobre su derecho, llega a la conclusión que el demandante no tenía la condición de tercero hipotecario. Por lo que procede a continuación a determinar si ha operado la prescripción alegada, siendo únicamente posible la extraordinaria, teniendo por acreditada, por las razones que expone, la posesión en concepto de dueño de las fincas objeto del procedimiento por D. Antonio, de manera pública, pacífica y no interrumpida desde el 12 de agosto de 1960, por lo que operó la prescripción a su favor con fecha 12 de agosto de 1990, declarando su titularidad dominical sobre ellas, así como la cancelación de las inscripciones que la contradigan. Lo que conlleva a la desestimación de la acción de división de cosa común de la demanda principal, por la razón de haberse declarado que la totalidad de las fincas pertenecen a la parte demandada.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante reconvenida se articula el mismo sobre la base de una incorrecta valoración de la prueba, incorrecta valoración de la prueba de consumación de la propiedad por usucapión, sobre la posesión en el régimen de la propiedad común, y que la posesión por parte de D. Antonio no ha sido ininterrumpida, ni pública, ni pacífica.

SEGUNDO

Planteados en los términos expuestos los hechos sometidos a consideración de esta Sala, y partiendo de que en la sentencia de instancia, se declara y no ha sido cuestionado, que la compraventa privada por parte de D. Antonio del resto de las participaciones a sus hermanos en el año 1960 no considera justo título de adquisición, pese a que la Sala a la vista de las pruebas y consideraciones que más adelante se verán si la estima título válido, y por tanto, se considera, no existe prueba del título del dominio del causante de D. Antonio y partiendo del dato incuestionado que las fincas aparecían en el Registro a nombre de Dña. Silvia . A nombre de...

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