SAP Madrid 240/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:13013
Número de Recurso476/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución240/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008412

Recurso de Apelación 476/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 204/2011

Apelante: D. Luciano

Procuradora Dña. María del Rosario Victoria Bolivar

Letrado D. Federico Mercado Iñiguez

Apelado: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procuradora Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz

URMACON, S.L.

S E N T E N C I A nº 240/2015

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 18 de septiembre de 2015.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 476/13 interpuesto contra la Sentencia de fecha 12/04/13 dictada en el procedimiento ordinario número 204/11 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 04/04/11 por la representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Luciano, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba "... se dicte sentencia en la que se condene a DON Luciano

, a: 1).- Pagar a ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO, (15.494,15), en concepto de principal.

2).- Al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO, (1.567,69 #), en concepto de intereses sobre el principal de 15.494,15 Euros, calculados desde el 12 de noviembre de 2008 (fecha de pago por ASEMAS) hasta el 1 de abril de 2011 (fecha de interposición de la demanda), de conformidad con lo establecido en el Art. 1.145 Código Civil .

  1. Al pago de intereses sobre la cantidad de 15.494,15 Euros, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago del principal.

  2. Con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 12/04/13 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

" I.- Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por ASEMAS MUTUA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a Luciano al pago a favor de aquella parte actora de la suma de 15.494,15 #, más el interés en cuantía legal devengado por dicha suma desde la interposición de la demanda, hasta su completo pago, aplicándose al tiempo de pago que exceda de la fecha de esta sentencia aquel interés incrementado en dos puntos porcentuales.

  1. Debo condenar y condeno al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio e instancia a Luciano, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto. "

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen precedentes de conveniente mención para la adecuada comprensión de las claves del litigio, y en definitiva del presente recurso, los siguientes:

  1. - Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid de 5 de diciembre de 2007 dictada en proceso promovido por razón de vicios constructivos por parte de Don Jose Antonio y otra, se condenó solidariamente al arquitecto superior Don Luis Pablo, a la constructora URMACON S.L. y al arquitecto técnico Don Miguel Ángel a abonar a los demandantes la suma de 83.765,88 #, cantidad incrementada en 4.599,35 # por razón de intereses y costas de ejecución en virtud de acuerdo alcanzado con los acreedores.

  2. - La entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante, ASEMAS), alegando la condición de aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto superior Don Luis Pablo, abonó por cuenta de este a los demandantes tanto la tercera parte de la deuda que al mismo correspondería (por cuota de mancomunidad interna entre obligados solidarios) como la mitad de la parte que por principal incumbía a URMACON S.L. (13.960,98 #) y la totalidad de la cuota que a dicha entidad correspondía por razón de costas de ejecución e intereses (1.533,17 #). En total, pues, 15.494,15 # de la parte de la deuda que internamente correspondería a URMACON S.L.

  3. - Tras varios intentos infructuosos de recobro de dicha cantidad canalizados a través de sendas misivas dirigidas a URMACON S.L. y a su administrador Don Luciano, la aseguradora ASEMAS interpuso demanda contra este último en ejercicio de acciones de responsabilidad fundadas en su expresada condición de administrador de dicha mercantil y en reclamación de la indicada suma de 15.494,15 #. Frente a dichas acciones, Don Luciano negó tanto la existencia del derecho de crédito invocado por ASEMAS como la responsabilidad que se le exigía por su condición de administrador de la hipotética deudora URMACON S.L.

  4. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Luciano a través del presente recurso de apelación.

Pese a la actual vigencia del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Como con acierto nos recuerda el apelante Don Luciano en la página 2 de su recurso, la pretensión dineraria ejercitada en la demanda de ASEMAS se fundó tanto en el Art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro ("El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización") como en el Art. 1.158 del Código Civil ("El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad ..."); en ambos casos en relación con el Art. 1.145 del Código Civil que confiere al deudor solidario que pagó la totalidad de la deuda acción para dirigirse contra los demás obligados solidarios, en un régimen de mancomunidad interna y en reclamación de la parte que a cada uno de ellos corresponda con los intereses del anticipo.

El demandado objetó en su contestación a la demanda -y objeta ahora en su recurso- que ASEMAS no tuvo en el proceso precedente otra participación que la de consignar las cantidades antes aludidas por cuenta del condenado solidario Don Luis Pablo y que al efectuar dichas consignaciones no realizó reserva alguna de los derechos que pudieran asistirle contra los demás obligados solidarios. Sin embargo, ninguno de estos dos alegatos ha tenido adecuado desarrollo en los escritos alegatorios de dicho apelante. En cuanto al primero de ellos, no nos indica el Sr. Luciano los motivos -que desde luego no se le alcanzan a este tribunal- por los que considera que para aspirar a obtener el reembolso de lo que pagó, ASEMAS debería haber tenido en ese proceso previo una intervención mayor que la consistente en pagar por cuenta de uno de los obligados. Y en lo referente al segundo argumento, ha de indicarse que la finalidad de toda reserva es evitar que, en un determinado contexto, pueda asociarse a la propia conducta la voluntad de abandonar determinados derechos. Sin embargo, no vemos -ni se nos indica por el apelante- qué singulares circunstancias podrían en este caso atribuir a la conducta de...

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