SAP Madrid 255/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:12464
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución255/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0008475

Recurso de Apelación 287/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 112/2011

APELANTE: Dña. Cecilia

PROCURADOR Dña. RAQUEL VILAS PEREZ

APELADO: AIQON CAPITAL (LUX) SARL

PROCURADOR D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

D. Cipriano

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 112/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en los que aparece como apelante DA. Cecilia, representada por la Procuradora DA. RAQUEL VILAS PÉREZ, y defendida por el Letrado D. SALVADOR ROMERO CAMPOS, y como parte apelada AIQON CAPITAL (LUX) S.A.R.L. (como sucesora procesal de Caixa D#Estalvis de Catalunya), representada por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, y defendida por el Letrado D. EDUARDO CALZADA HERNÁNDEZ, y como apelado D. Cipriano, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estiman íntegramente la demanda presentada por Caixa D#Estalvis de Catalunya, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén contra Don Cipriano y Doña Cecilia condeno a la parte demandada a pagar a la actora 28.180,97 euros, intereses del fundamento jurídico tercero y al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DA. Cecilia, al que se opuso la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el fundamento de derecho primero se fija la pretensión de la parte demandante consistente en la acción de cumplimiento de un contrato de préstamo que se acompaña como documento 1 al juicio monitorio, a la indicada pretensión se opuso la codemandada al entender que no adeudaba cantidad alguna al no haber percibido el importe del préstamo, por lo que las obligaciones derivadas del préstamo sólo vincularían al codemandado. En el fundamento segundo se señala que de la documental aportada por la actora, no impugnada en cuanto a su autenticidad, se acredita la suscripción del contrato de préstamo, en el que los codemandados intervinieron como prestatarios, en el que reconocieron, de forma expresa, haber recibido el importe del préstamo, habiendo incumplido el pago de las amortizaciones pactadas, por lo que procede estimar la demanda en su integridad.

  2. - Recurso de apelación

    2.1.- Se cita como infringido, por inaplicación, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución .

    El referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sostiene vulnerado, establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. De este artículo se infiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, exista la máxima concordancia y correlación, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir, porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los Principios Generales de Derecho y podrían quedar los litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello comporta. Lo que devendrá obligado es que exista una Fundamentación Jurídica que tenga su traslación al fallo y si en ella se ha incurrido en error el fallo devendrá erróneo.

    Efectivamente, a sensu contrario, cuando en la fundamentación de la sentencia se afirmen hechos que no son ciertos o inexactos habiendo servido de base para el fallo, se habrá conculcado de igual modo el derecho expresado en este apartado. En consecuencia no entrar en la fundamentación jurídica ni tan siquiera a rebatir lo contestado a la demanda, en tanto se encuentra basado en la falta de documental respecto a la entrega del dinero que se hace necesario en todo negocio de préstamo, es tanto como olvidar deliberadamente la defensa en el presente procedimiento.

    2.2.- Respecto al "Fundamento Jurídico Segundo y Tercero" de la sentencia que se impugna, dando como infringido el artículo 1740 y concordantes del Código Civil, puesto que el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida se dan por probados hechos que no se corresponden con la realidad, como es la entrega del dinero, elemento esencial tal como se establece en nuestro Código Civil.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa no se ha entregado el dinero ni parte de él a doña Cecilia . Prueba de ello es que la cuenta en que se supone se ingresó ese dinero no figura como titular, y esto se ha reiterado por esta representación desde el inicio del procedimiento, no habiendo sido subsanado por la demandante, porque no se puede, porque doña Cecilia en ningún momento percibió ese dinero luego no puede ser demandada como prestataria y/o titular del préstamo en cuestión.

    Existe jurisprudencia que abarca gran variedad de casos, pero a título de ejemplo y respecto a la necesidad de acreditar la entrega del dinero, así STS 30-4-2007, rec. 1549/2000, que aun teniendo un fallo opuesto al pretendido, por haberse demostrado la entrega del dinero, recuerda la necesidad del mismo.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa no se ha dado y en cambio el Juzgador de primera instancia lo da como probado, por lo que al amparo del artículo 460 LEC, para el caso de ser negado de contrario, se solicita que se oficie a la demandante para que aporte copia del ingreso efectuado y titularidad de la cuenta en la que lo efectuó.

    Respecto al fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia se impugna en consonancia por lo...

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