SAP Baleares 284/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2015:1775
Número de Recurso295/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00284/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION 295 /2015

SENTENCIA NUM. 284/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE Acctal.

Dña. Maria Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dña. Juana María Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, bajo el nº 536/2014, Rollo de Sala nº 295/2015, entre partes, de una como demandada- apelante, Ediciones El País S.L., representada por la Procuradora Sra. Elena García-San Miguel Hoover, y de otra, como demandanteapelada, doña Paloma, representada por la Procuradora Sra. Carmen de Diego Martín, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Gerardo Viada Fernández-Velilla y Dña. Carolina Ruiz Ramírez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, en fecha 4/5/2015, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por Dña. Paloma, representada por el Procurador de los Tribunales d. Juan Pedro Abraham Mora, frente a la entidad Ediciones el País SL:

1.- Declaro: A) Que la demandada cometió una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante mediante la publicación de la fotografía de dicha actora como parte integrante de un artículo "La crisis dispara la segunda mano", publicado en el periódico El País de fecha 23 de Febrero de 2014. B) Que la demandada cometió una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen mediante la difusión por internet en la página economía.elpais.com del referido articulo, "La crisis dispara la segunda mano", en el que aparece nítida la imagen de doña Paloma .

2.- Condeno: - A la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. - A la entidad demandada a entregar para su destrucción cuanto material fotográfico obre en su poder relativo a la fotografía captada a la actora para la publicación del artículo en el periódico El País, el día 23 de Febrero de 2014, absteniéndose de explotar y utilizar en un futuro, directa o indirectamente, tales fotografías por cualquier medio existente. -A demandada al pago de una indemnización por daño moral causado a Dña. Paloma de 3.000 euros por la publicación de su imagen sin su consentimiento en un artículo cuyo contenido alude a la necesidad de las personas con economía no desahogada a acudir a tiendas de venta de artículos de segunda mano.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la parte demandante el correspondiente escrito de oposición y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedaron pendientes de votación y fallo, señalándose el día 15/9/2015.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte demandada y condenada, editorial El País S.L., interesando su revocación parcial y la desestimación integra de la demanda alegando: a) infracción de los Art. 216 y 218 Lec al fundar pronunciamiento de condena, además de reconocer y conceder una indemnización de 3000 sobre circunstancias concernientes al presunto menoscabo de un derecho de la personalidad, el honor, no invocado ni alegado por la parte actora, reduciendo en su caso la indemnización en el supuesto de que se confirmara la vulneración del derecho a la propia imagen. B) inexistencia de la vulneración del derecho a la propia imagen de la actora.

SEGUNDO

Pues bien, recuerda la Sentencia de del TS de 11 de julio de 2003, "la doctrina de esta Sala tiene proclamado hasta el cansancio, que no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes - sentencias de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo, 10 de junio y 26 de octubre de 1992, 24 de junio y 19 de octubre de 1993 -. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido - sentencia de 29 de diciembre de 1987 -. Y en esta misma línea, las sentencias de 7 de octubre de 1987, 27 de mayo y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995, sostienen que tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, habiendo dictado en este punto la sentencia nº 369/93, de 13 de diciembre del Tribunal Constitucional, que no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes. Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos - sentencias de 27 de mayo y 20 de julio de 1993, 18 de marzo de 1995 y 31º de enero de 1997-. Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico - sentencias de 26 de enero de 1982, 8 de octubre de 1985, 3 de enero de 1986, 16 de marzo y 19 de octubre de 1987 -".

Lo anterior, que está proclamado de forma constante por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se recoge hoy en el Art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado 1 segundo recoge: recoge: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". En conclusión, si bien la alteración de la causa o razón de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos básicos de las partes, constituye infracción del deber de congruencia que proclama el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación, la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la...

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