SAP A Coruña 323/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2015:2619
Número de Recurso396/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00323/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 396/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

Núm. 323/15

En Santiago de Compostela, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396/2014, en los que aparece como parte apelante, "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA", representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Letrado

D. ENRIQUE MAREQUE ÁLVAREZ-SANTULLA NO, y como parte apelada, Dª Rita, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ CERVIÑO GÓMEZ, asistida por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN OULEGO ERROZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar e desestimo íntegramente a demanda interposta pola procuradora dona María Ángeles Regueiro Muñoz, en representación de Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) fronte a dona Rita, e en consecuencia, debo absolver e absolvo á demandada de todos os pedimentos deducidos fronte a ela nestas actuacións, todo elo con expreso pronunciamento de condena en custas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de septiembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en ejercicio de la acción de repetición del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por concurrir la excepción de prescripción de la acción, se alza la apelante, pidiendo la desestimación de la excepción y la estimación íntegra de la demanda.

La excepción de prescripción extintiva de la acción, convenientemente alegada por la demandada, fue estimada en la sentencia y por vía del recurso de la apelante, nos encontramos nuevamente inmersos en la problemática de la prescripción, que procede tratar a continuación.

Como ha establecido con reiteración la Jurisprudencia, el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al uso tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 17 diciembre de 1979, 16 marzo de 1981, 2 febrero de 1984, 19 septiembre de 1986, 20 octubre de 1988, 5 marzo de 1991, 3 diciembre de 1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995, 24 mayo de 1997 y 22 noviembre de 1999 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos, que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción.

Es por ello que al demandado y conforme a la distribución que del onus probando hace el artículo 217 de la LEC, corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en la que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.969 del Código Civil, es aquélla a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

En el caso de la acción de repetición, el ...

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