SAP A Coruña 291/2015, 25 de Septiembre de 2015
Ponente | PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON |
ECLI | ES:APC:2015:2571 |
Número de Recurso | 367/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 291/2015 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00291/2015
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 367/15
S E N T E N C I A
Nº 291/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
JUAN CÁMARA RUÍZ
En A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000098 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -T.G.S.S.-, asistido por el Letrado D. MARIA JESUS LEDO MOURE, fax: 8819090008 y como parte demandado-apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE GRIALIBROS, S.L., fax: 981590961; asistido por el Letrado D. GERMAN ANTONIO PEREZ RUBIN, sobre OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 27-4-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda incidental promovida por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOPCIAL MARIA JESUS LEDO MOURE, contra LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD CONCURSADA, GRIALLIBROS, S.L.
En consecuencia, DISPONGO QUE:
-La AC habrá de proceder a retrotraer a la masa parte de los pagos de honorarios, en concreto, los correspondientes a la fase de convenio de enero a marzo de 2013 (por importe de 12.212,38 euros). En consecuencia habrá proceder al pago de los créditos contra la masa de conformidad con el orden previsto en el artículo 176 bis 2 LC, sin que pueda reconocerse a esta parte de los honorarios de la condición de créditos imprescindibles para concluir la liquidación", ni la condición de créditos por costas y gastos judiciales del concurso, de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la presente resolución.
Todo ello son imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes".
Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Para la resolución del recurso de apelación promovido por la TGSS ha de partirse de los siguientes hechos acerca de los cuales no ha habido debate entre las partes:
-En el concurso voluntario ordinario de la entidad GRIALIBROS S.L. (autos Nº. 98/2012 del Juzgado de lo mercantil Número Uno de esta provincia) se acordó por auto de fecha 8 de abril de 2013 la apertura de la fase de liquidación, consecutiva a la de convenio en el marco de la cual la propuesta presentada por la deudora no fue aceptada por los acreedores en la junta convocada al efecto. Durante la tramitación del procedimiento se devengaron créditos a favor de la TGSS por cuotas a cargo de la empresa y los trabajadores mientras sus contratos no fueron extinguidos.
-El 29 de julio de 2014 la administración concursal comunicó al Juzgado la insuficiencia de la masa activa para afrontar el pago de todos los créditos contra la masa.
-El 1 de octubre de 2014 dio cuenta de la aplicación del dinero obtenido, que se destinó a pagar los créditos del nº 2º del artículo 176 bis. 2 (trabajadores por indemnizaciones y FOGASA en función de su subrogación por pago a los trabajadores), al no estar pendientes los del nº 1º. El resto del dinero se aplicó a la satisfacción de créditos que consideró imprescindibles para concluir la liquidación, dentro de los cuales la administración concursal incluyó parte de sus derechos arancelarios conforme al importe aprobado en la sección segunda del concurso, concretamente 12.212,38 # pendientes de la fase de convenio (meses de enero a marzo de 2013) y 8.074,92 # de la fase de liquidación (meses de abril y mayo de 2013). Los traspasos de fondos para pago de los derechos arancelarios de la administración concursal tuvieron lugar en fecha 25 de septiembre de 2014, según resulta del extracto de la cuenta (folio 148).
-Frente a la rendición final de cuentas que la administración concursal presentó en el Juzgado en fecha 15 de enero de 2015, formuló la TGSS oposición por no haber sido atendidos prioritariamente sus créditos contra la masa de vencimiento anterior a la fecha de la comunicación y por no atenerse al orden legal la percepción por la administración concursal de sus propios derechos arancelarios.
-La sentencia del juzgado de fecha 27 de abril de 2015, contra la que se interpuso el recurso de apelación que ahora examinamos, estimó en parte la oposición a la rendición de cuentas y condenó a la administración concursal a reintegrar a la masa los 12.212,38 # percibidos por la fase de convenio, para su distribución entre los acreedores contra la masa conforme al orden legal, desestimando la oposición en lo restante.
El recurso de apelación de la TGSS plantea dos cuestiones principales. La primera es la relativa a la ubicación de los derechos arancelarios de la administración concursal en el orden de pagos que determina la comunicación de la insuficiencia de masa para atender al pago de todos los créditos contra la masa ( apartado 2 del artículo 176 bis de la Ley concursal ). La segunda es la relativa al alcance de la mutación que el precepto opera en el orden de pagos de los créditos contra la masa, es decir, si afecta a todos los créditos contra la masa incluidos los que ya estaban vencidos y eran exigibles antes de la comunicación pero estaban pendientes de pago, o si sólo afecta a los créditos contra la masa que se devenguen con posterioridad a la comunicación de la administración concursal, de modo que respecto de los anteriores ha de respetarse el orden del vencimiento que impone el artículo 84. 3 de la Ley concursal .
La retribución de la administración concursal en el escenario del párrafo segundo del artículo 176 bis de la LC .
-
- Dice el apartado 2 del artículo 176 bis : "Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.
Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al...
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