SAP A Coruña 289/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2015:2569
Número de Recurso365/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00289/2015

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 365/15

S E N T E N C I A

Nº 289/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

JUAN CÁMARA RUÍZ

En A Coruña, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Severiano, Carlos Miguel, Esperanza, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO PEREIRA VIDAL, y como parte demandada-apelada, BANCO ETCHEVERRIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. PAULA CASAS NOGUEROL, sobre NULIDAD Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 27-2-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Severiano, Carlos Miguel, Y Esperanza, asistidos por el Letrado SR. PEREIRA VIDAL y representados por el Procurador SR. RAMOS RODRIGUEZ contra la demandada, BANCO ETCHEVERRIA, representada por la procuradora SRA. CASTRO REY y asistida por el Letrado SR. CASAS NOGUEROL.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de esta ciudad en fecha 27 de febrero de 2015 desestimó la demanda promovida por la representación procesal de don Severiano, don Carlos Miguel y doña Esperanza contra BANCO ETCHEVERRÍA S.A. mediante la que con carácter principal pretendían los actores la declaración de nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés -cláusula suelo del 4%- inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado con la demandada en los términos de la escritura pública de 18 de abril de 2007 y de su novación por la de 14 de septiembre de 2011. A la petición principal se anudaban en la demanda las de restitución de las cantidades cobradas en exceso desde que en el año 2009 el tipo de interés de referencia más el diferencial pactado se situó por debajo del 4% anual, y otra dirigida a comunicar la sentencia estimatoria al Notario autorizante de las escrituras para constancia en su protocolo.

Disconformes los actores con la resolución de primera instancia formulan contra ella recurso de apelación mediante el que se denuncia una errónea valoración de la prueba relativa al cumplimiento por el banco de sus especiales deberes de información acerca de la cláusula discutida, la infracción de los artículo 5 y 7 de la Ley de condiciones generales de la contratación, 1258 del Código civil y 57 del Código de comercio, que la apelante pone en relación con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 acerca del control de transparencia. A la nulidad que postulan, se argumenta en el recurso, debe seguirse la restitución de las cantidades cobradas en exceso como efecto propio de aquélla. Cuestiona, por último, la aplicación que en el caso se ha hecho de la regla del vencimiento objetivo en materia de costas procesales, dada la naturaleza jurídicamente compleja del asunto y los antecedentes de resoluciones de contrario sentido, incluso del propio Juzgado.

SEGUNDO

1.- No es discutible que la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés -apartado 6 de la estipulación "TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE" de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de abril de 2007- es una condición general ( artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril ) predispuesta por la entidad financiera demandada en la escritura de préstamo. De hecho, figura entre las condiciones que resume el certificado del comité general de riesgos del banco prestamista, que aprobó la operación.

Como dice la exposición de motivos de la Ley 7/1998, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Señala la STS de 9 de mayo de 2013 que una cláusula predispuesta debe considerarse...

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