SAP A Coruña 335/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2015:2561
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 10/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA

NÚM. 335/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 10/2015, en los que aparece como parte apelante, MARCULTURA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PEREZ OTERO, asistida por el Letrado D. VICTOR MANUEL VAZQUEZ PORTOMEÑE SEIJAS, y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELI NO CALVIÑO GOMEZ, asistida por el Letrado D. CARLOS FONTÁN DOMÍNGUEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30/9/14, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por MARCULTURA, S.A. contra GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por MARCULTURA SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintitrés de septiembre de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, salvo en los particulares que no se opongan a la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda, interpuesta sobre la base de la existencia de un contrato de seguro, se alza la demandante, invocando el error en la valoración de la prueba. Siendo esta la única parte apelante, otros pronunciamientos de la sentencia han quedado incólumes, como es el relativo a la desestimación de la prescripción de la acción deducida.

Delimitado así el objeto del recurso y ya entrando en el fondo del asunto, ha de confirmarse la sentencia de instancia, en el particular de que la cláusula 2.2.3 de las condiciones generales de contratación (folios 381 y ss.), en tanto que cláusula limitativa y que no cumple las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, debe tenerse por no puesta. Ello, porque este pronunciamiento de la instancia tampoco ha sido válidamente impugnado ante esta alzada y a fortiori, porque se comparten los razonamientos de la Juez "a quo". Además, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 14 de marzo de 2014, sobre la validez de esta concreta cláusula impuesta por la demandada GENERALI en sus pólizas, se pronuncia en el mismo sentido, diciendo que "Pues bien, en el caso de autos, se hace constar expresamente que se cubren los daños por lluvia, viento, pedrisco o nieve, con lo que se genera en el asegurado la confianza de que los siniestros con tal origen en el bien asegurado son objeto de cobertura, para posteriormente excluir los daños materiales producidos por lluvia que no alcancen una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado a la hora, que en tales condiciones conforma una cláusula sorpresiva, que sería legítima en el caso de que estuviera amparada con la firma del actor, que, desde luego, no existe, resultando inoponible si -como es el caso de autos- no está amparada por su firma como sería menester. Estamos, pues, ante una cláusula limitativa que infringe lo dispuesto en el Art 3 de la LCS . Al respecto es abundante la jurisprudencia que considera la cláusula debatida como limitativa de los derechos del asegurado sometida a los requisitos del Art 3 LCS y en concreto SAP Pontevedra, sec 1ª, 25/9/2013; SAP Murcia, sec 5ª, 7/11/2012 ; SAP Vizcaya, sec 3ª, 20/11/2008; SAP Jaen, sec 1 ª, 20/5/2008 ; SAP Castellón, sec 1ª 11/10/2006; SAP Valencia, sec 6ª, 30/5/2006 y SAP Barcelona, sec 14ª, 29/6/2002 . En tal sentido se ha pronunciado también el TS en S. 1/10/2010, disponiendo: "B) En aplicación de los parámetros jurisprudenciales precedentes, la decisión de la AP de calificar la cláusula 1.1.9 del condicionado general como limitativa de los derechos del asegurado resulta acertada, atendiendo a la circunstancia de que éste suscribió un condicionado particular y especial, única parte del contrato que negoció, del que se deduce, en concreto de éste último (doc. 1 de la demanda, folio

17) que la aseguradora cubría el riesgo de daños materiales al continente y contenido del edificio siniestrado (Templo y dependencias del complejo parroquial Nuestra Sra. Del Rocío) hasta el límite cuantitativo de 40 y 15 millones, respectivamente, de forma que la reducción de cobertura pretendida por UMAS, ubicada en el condicionado general (predispuesto por la entidad) que supone limitar la suma máxima para el supuesto de que la producción de ese riesgo fuera debido a lluvia o el viento de una determinada intensidad no es algo que pudiera esperarse o considerarse usual o normalmente derivada de aquellas cláusulas particulares o especiales, verdaderamente conocidas por el asegurado, y menos cuando en ellas quedaba suficientemente claro el objeto del seguro, las garantías, y el compromiso asumido por la compañía en el plano indemnizatorio para caso de ocurrir el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura." Y añadimos que, como recientemente se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, sección 5ª, en sentencia de 30 de julio de 2015, "A diferencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura en el contrato de seguro, considerando como tales las que determinan que riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en que ámbito especial ( STS 2 febrero 2001, 14 mayo 2004, 11 septiembre 2006 y 5 marzo 2007 ), las limitativas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y, que de no ser por la cláusula, quedarían incluidas en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro ( STS de 26 de febrero de 1007, 16 octubre 2000 y 11 de septiembre 2006 ). También merecen la calificación de cláusulas limitativas aquellas que siendo en principio definitorias del riesgo, lo identifiquen de modo anormal o inusual, ya sea porque se apartan de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate, ya porque introduzcan una restricción que hay que entender, en aplicación de un criterio sistemático de interpretación, más limitada que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente ( STS 8 noviembre de 2001, 23 octubre 2002, 23 noviembre 2004, 10 mayo 2005 y 7 julio 2006 )." A mayor abundamiento, una cláusula general del mismo tenor se consideró nula por esta misma sección de la Audiencia Provincial, en sentencia de 7 de septiembre de 2009, dictada entre las mismas partes, en el marco de otro contrato de seguro.

La cláusula general 2.2.3, por limitativa (en tanto que reduce en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado y que de no ser por la cláusula, quedarían incluidos en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro) y por no aceptada específicamente por escrito por el asegurado, no es válida y se tiene por no puesta.

SEGUNDO

Los siniestros que nos ocupan son relativos a los daños sufridos por la piscifactoría propiedad de la actora, sita en Lugar de Ponte da Torre, Ourol (Lugo), en dos ocasiones (17 y 18 de febrero y 3 de octubre de 2006). Sobre su causación, la sentencia de instancia hace un pormenorizado y correcto repaso de los informes y dictámenes periciales a tener en cuenta en el caso: así, los informes del SEPRONA de 21 de febrero, 26 de mayo y 24 de octubre de 2006, dos informes periciales elaborados por el Laboratorio de Vigilancia Sanitaria de la Universidad...

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