SAP A Coruña 287/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:2511
Número de Recurso253/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00287/2015

FERROL Nº 1

ROLLO 253/15

S E N T E N C I A

Nº287/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000548 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Eliseo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, asistido por el Letrado D. PILAR RODRIGUEZ VARGAS, y como parte demandada-apelante, Angelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEREIRA SANTELESFORO, asistido por el Letrado D. EDUARDO PORTA VIU, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 26-12-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el profurador DON JUNA GARMENDIA DIAZ, en nombre y reprsentación de DON Tomás, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. -disolucion por divorcio del matrimonio DE LOS CÓNYUGES DON Eliseo Y DOÑA Angelina contraído el día 12 de agosto de 1990, en Ferrol (A CORUÑA); con los efectos inherentes a tal declaración, entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial.

  2. - Asimismo, se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos de los cónyuges se hubieran otorgado, cesando, además, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 3.- Se establecen las siguientes medidas por las que se regirán las relaciones patrimoniales entre los cónyuges:

    -Se atribuye a DON Eliseo el uso y disfrute del que fue domicilio familiar y ajuar doméstico, sito en el lugar de DIRECCION000, NUM000, Moeche; y a DOÑA Angelina el uso y disfrute de la vivienda y ajuar doméstico sita en la CALLE000, NUM001 - NUM002, de Ferrol, en ambos casos hasta liquidación del régimen económico matrimonial y en consecuencia, entre tanto, los gastos derivados del uso y disfrute de dichas viviendas correrán a cargo exclusivamente del respectivo usuario de las misma, y, en cambio, los que graven la propiedad de los inmuebles han de ser asumidos por iguales partes por ambos cónyuges copropietarios de los mismos.

    -Se atribuye a DON Eliseo el uso y disfrute del vehículo marca FORD, modelo FOCUS, matrícula

    ....jNNN ; y a DOÑA Angelina el uso y disfrute del vehículo marca citroen, modelo XSARA, MATRÍCULA ....

    WRN, en ambos casos hasta la liquidación del régimen económico matrimonial. Y, en consecuencia, entre tanto, los gastos derivados del uso y disfrute de dichos vehículos correrán a cargo exclusivamente del usuario de los mismos y, en cambio, los que graven la propiedad han de ser asumidos por iguales partes por ambos cónyuges copropietarios de los mismos.

    -Se atribuye a DON Eliseo el uso y disfrute y explotación sobre los negocios familiares.

    -El abono de las costas mensuales correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario suscrito con NCG banco (actualmente ANOVA), y del préstamo personal suscrito con la entidad UCT, se hará por ambos cónyuges por mitad, hasta lo que resulte de la liquidación de gananciales.

    -DON Eliseo habrá de abonar, en concepto de pensión compensatoria A DOÑA Angelina la cantidad de seiscientos euros (600,00 euros) mensuales, teniendo esta obligación una duración limitada de seis años.

    Cantidad a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe a DOÑA Angelina, y que será actualizable anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u otro publicado por el organismo que lo sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año, comenzando las actualizaciones el 1 de enero de 2015.

  3. - Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del procedimiento.

  4. - Estas medidas podrán ser modificadas, judicialmente o por convenio, cuando se alteren substancialmente las circunstancias."

    EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 6-2-15 en su parte dispositiva literalmente dice:

    RECTIFICAR EL ERROR MATRIAL manifiesto cometido en la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que:

    En el apartado 3 del Fallo, donde dice: "... comenzando las actualizaciones el 1 de enero de 2015", debe decir: "...comenzando las actualizaciones el 1 de enero de 2016".

    En su Fundamento de Derecho Cuarto, donde dice: "... ha de tenerse en consideración que la convivencia matrimonial ha durado unos 13 años", debe decir: "... ha de tenerse en consideración que la convivencia matrimonial ha durado 23 años". Y donde dice: "seiscientos euros (600,00 euros) mensuales", debe decir: ""...novecientos euros (900,00 euros) mensuales".

    Y, nuevamente, en el apartado 3 del Fallo, donde dice: "...seiscientos euros (600,00 euros) mensuales", debe decir: "...novecientos euros (900,00 euros) mensuales".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de divorcio que es formulada por el actor D. Eliseo contra Dª Angelina, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los litigantes con la adopción de las medidas definitivas, que derivan de dicho pronunciamiento. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, contra la que se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, los cuales serán examinados por parte de este Tribunal en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige entrar con carácter previo en el motivo de impugnación de naturaleza estrictamente procesal, pero con evidentes consecuencias sustantivas, relativo a la imposibilidad de entrar a conocer sobre la petición formulada por la demandada, concerniente a la fijación de una pensión compensatoria a su favor, toda vez que la misma -sostiene el actor- fue postulada en la contestación a la demanda por vía reconvencional, siendo la reconvención inadmisible por no concurrir para ello los supuestos del art. 770.2 de la LEC, lo que vedaba al juez a quo a determinarla por cantidad y espacio temporal superior al postulado en demanda.

Inicialmente la reconvención, formulada por la demandada, fue admitida a trámite por parte del Juzgado, si bien acogiendo recurso interpuesto por la actora se consideró que la misma resultaba inadmisible por innecesaria; no obstante lo cual se reputó que la petición de la demandada de fijación de una pensión compensatoria, en cuantía de 1200 euros al mes, con carácter indefinido, constituía también el objeto del proceso, sometiéndolo a la contradicción de las partes litigantes, por considerarlo integrado en la contestación.

La cuestión de la reconvención en los juicios de divorcio ha dado lugar a pronunciamientos jurisprudenciales, por la problemática que la aplicación del mentado art. 770.2 de la LEC genera en los procesos matrimoniales.

Y así el Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno de su Sala 1ª, de 10 de septiembre de 2012, relativa a la necesidad o no de reconvención expresa para solicitar pensión compensatoria, cuando en la demanda se postulaba su no procedencia, se llegó a la conclusión de que, cuando el actor introducía en su demanda un pronunciamiento sobre la misma -en ese caso de denegación-, tal medida constituía objeto del proceso, y, por consiguiente, no existía incongruencia si el Tribunal se pronunciaba sobre la misma, fijando cuantitativamente su importe y duración. Ulteriormente tal doctrina fue ratificada en la STS 722/2013, de 15 de noviembre .

Pues bien, en la precitada sentencia de Pleno se razonó: "Esta Sala entiende, dice la sentencia, que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad...

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