SAP A Coruña 477/2015, 2 de Octubre de 2015
Ponente | MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO |
ECLI | ES:APC:2015:2424 |
Número de Recurso | 844/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 477/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00477/2015
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0021308
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000844 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Armando
Procurador/a: D/Dª MONICA VIEITES LEON
Abogado/a: D/Dª ANA VANESA PEDROUZO SANDE
Contra: Doroteo, Gines, FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Procurador/a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI,
Abogado/a: D/Dª,,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILMOS. SRES. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA VIEITES LEON, en representación de Armando, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 51/2014 del JDO. DE LO PENAL núm. 1 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Doroteo, Gines, representados por el Procurador Sr. PÉREZ LIZARRITURRI y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de Marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Armando como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148 del Código Penal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Indemnizará a Gines en la de cuantía de 690 euros por razón del tiempo de curación de las heridas y en 800 euros por un punto de secuelas por la cicatriz que le quedó y al SERGAS en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por razón de la atención médica dispensada a este último.
Se le condena en un tercio de las costas comunes y en la totalidad de las de la acusación particular.
Y debo absolver y absuelvo a Gines y Doroteo como autores de una falta de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con declaración de la mitad de dos tercios de las costas de oficio."
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS:
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
Se recurre por el condenado la resolución de instancia, invocando a) error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución ; b) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal, así como vulneración del principio in dubio pro reo, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.
Alega el recurrente con carácter preliminar dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo en primer lugar la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo exige una análisis conjunto y nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente.
El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6- 86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de...
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