SAP Burgos 340/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2015:618
Número de Recurso108/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución340/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 238/14.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM.00340/2015

En Burgos, a veintiocho de Septiembre del año dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra Conrado cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Alejandro Junco Petremet y asistida por la letrada Doña Isabel Terán Juez, figurando como apelado el Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

3 de Burgos se dictó sentencia nº 152/15 en fecha 6 de Mayo de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"En horas de madrugada del 6 de marzo de 2014 Conrado, mayor de edad y que había sido condenado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal, dictada el día 9 de agosto de 2010 en la causa 50/2010 de ese Juzgado, e igualmente condenado por el mismo Juzgado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal, dictada el día 6 de septiembre de 2011 en la causa 69/2011 de ese Juzgado, conducía el vehículo marca y modelo Audi A3 con placas de matrícula .... SBW sufriendo un incidente de tráfico, lo que hizo que detuviera su vehículo a la altura del Paseo de Laserna, de Burgos, avisando en un momento dado a una grúa; tras observar Jaime, conductor de la grúa, el estado de Conrado, decidió dar aviso al 112, permaneciendo en el lugar hasta que efectivos de la Jefatura de Policía Local de Burgos hicieron acto de presencia, trasladando al acusado a dependencias policiales al presentar síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas; dicha prueba arrojó un primer resultado de 0,82 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 3,41 horas de la fecha antes señalada, y 0,78 mg a las 4,02 horas, y ello en relación al alcohol que el acusado había consumido con carácter previo a la conducción de su vehículo.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 6 de Mayo de 2015 dice literalmente:

FALLO

Se CONDENA a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 2 años y 9 meses, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción del vehículo que conducía al cometer el delito, con expresa imposición de las costas procesales a Conrado .

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Conrado, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Conrado, alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba en base a los siguientes argumentos.

  1. No existe en autos prueba de cargo suficiente para condenar a Serafin, pues el hecho de que las pruebas de alcoholemia arrojaran como resultado la primera prueba a las 03,41 horas 0,82 miligramos de alcohol por aire espirado y la segunda prueba a las 04,02 horas, 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no es suficiente para emitir sentencia condenatoria.

    Sostiene el recurrente que el acusado mantiene que podía conducir y su posible colisión con un vehículo, no se debe a que circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino a un reventón de una rueda (provocado por un problema en la aleta derecha).

  2. Los agentes de la Policía Local manifestaron que por los síntomas que presentaba el acusado entendieron que el acusado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin embargo, los indicios no se ajustan a la realidad.

  3. La Policía Local refirió que el conductor solicita asistencia de viaje a seguro puesto que la rueda delantera izquierda ha quedado imposibilitada para circular y en cambio la rueda que cambió el mecánico era la derecha.

  4. Los policias manifestaron que en la zona no había envases de cerveza y que habían inspeccionado el vehículo pero no el maletero, por lo tanto los envases podrían estar en el maletero

  5. Los agentes de Policía no vieron en ningún momento conducir al acusado siendo el testigo Abelardo la única persona que puede acreditar de forma fehaciente si el acusado bebió o no antes de conducir y quien avala la versión dada por Conrado quien señala que se puso a beber unas cervezas por el disgusto que le provocó que reventara la rueda y que antes de conducir no había bebido alcohol y estaba en perfectas condiciones para conducir.

    .- No son de aplicación los artículos 379.2 y 66.1.3 º y 72 del Código Penal .

SEGUNDO

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por...

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