SAN 264/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:3242
Número de Recurso5/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000005 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00040/2015

Apelante: DOÑA Emilia Y 284 PERSONAS MÁS

Procurador DOÑA SONIA JUÁREZ PÉREZ

Apelado: MINISTERIO DE FOMENTO, ENAIRE Y AENA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 5/2015, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Juárez Pérez

, en nombre y representación de doña Emilia y 284 personas más, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, de fecha 12 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte apelada el Ministerio de Fomento, representado por la Abogacía del Estado, y ENAIRE y AENA representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de don Alexander y 2087 personas más, dedujeron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea de la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesión del derecho fundamental a la intimidad domicilia derivada del ruido procedente del sobrevuelo de aeronaves en maniobra de aproximación al aeropuerto de Madrid-Barajas en la URBANIZACIÓN000, en Algete (Madrid).

En el escrito de demanda terminaba solicitando del Juzgado que "dicte Sentencia por la que estimando el recurso: a) declare la responsabilidad patrimonial solidaria del Ministerio de Fomento y AENA por la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria de los recurrentes en base a los hechos reseñados en la presente demanda, y consiguientemente, declare el derecho a ser indemnizados por dicha lesión; b) condene solidariamente al Ministerio de Fomento y a AENA a indemnizar a cada recurrente por el tiempo de residencia en URBANIZACIÓN000 desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de la reclamación previa, 2 de noviembre de 2009, a razón de 6.000 euros por cada dos años y medio (o parte proporcional para periodos inferiores), esto es, 6,586169 euros diarios por cada recurrente, según detalle consignado en el hecho cuarto de esta demanda (importe de las indemnizaciones, pretensión principal) o a la que proceda en caso de error, e igualmente declare el derecho de cada recurrente a ser indemnizado a razón de 6,586169 euros diarios por cada día que transcurra a partir del 2 de noviembre de 2009 manteniéndose la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria hasta el cese efectivo de la misma, y la obligación de las demandadas al abono de dicha indemnización condenándolas solidariamente a su efectivo pago; c) subsidiariamente respecto de la anterior petición, condene solidariamente al Ministerio de Fomento y a AENA a indemnizar a cada reclamante por el tiempo de residencia en URBANIZACIÓN000 entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2004, a razón de 6.000 euros para quienes residieron el periodo completo o parte proporcional para quienes no residieron todo el periodo, siempre en función del periodo de residencia, según detalle consignado en el hecho cuarto de esta demanda (petición subsidiaria); d) en todo caso, aplique a las indemnizaciones el interés legal del dinero;

e) condene en costas a las demandadas".

Con fecha 12 de noviembre de 2014 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 dictó Sentencia en cuya parte dispositiva acuerda: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de don Alexander y demás personas que se relacionan en documento anexo a la presente (2086, excluidas, por desistimiento, las personas identificadas con los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 ), contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la recurrente y en consecuencia declaramos dicha resolución ajustada a Derecho. Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo".

Frente a dicha sentencia, la representación procesal de doña Emilia y 284 personas más, interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia "revocando la que es objeto del mismo y acuerde de conformidad con la súplica del escrito de demanda con las singularidades reseñadas en el motivo quinto de este recurso, y en particular condene a las demandadas a indemnizar solidariamente a los recurrentes en las cuantías fijadas para ellos en la demanda y que se han reseñado y matizado en el anterior motivo quinto, que se da por reproducido en aras a la brevedad y reiteraciones innecesarias".

SEGUNDO

Evacuado el oportuno traslado la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia "desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente".

La representación procesal de ENAIRE y AENA, por su parte, tras formalizar asimismo escrito de oposición al recurso y expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia en cuya virtud "se confirme la dictada en la instancia con imposición de las costas a los recurrentes".

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2015.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Emilia y 284 más personas plantea su recurso señalando en primer término los siguientes extremos:

"Se reitera el elenco de hechos y fundamentos jurídicos contenidos en los escritos de interposición, demanda y conclusiones, habida cuenta que, a juicio de esta parte, han quedado plenamente acreditados los primeros y resultan claramente procedentes los segundos. En síntesis, los tres pilares sobre los que se asienta la acción de los recurrentes resultan ser los siguientes:

"1. El núcleo de población URBANIZACIÓN000 como consecuencia del sobrevuelo de aeronaves a baja altura en maniobras de aproximación al aeropuerto de Madrid-Barajas presenta una situación de contaminación acústica severa reconocida por sentencia firme del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 y que se mantiene, según deriva de los pronunciamientos judiciales obrantes en autos y a los que se hará referencia, desde al menos el 01 de enero de 2002 hasta el 7 de octubre de 2013. Esta situación de contaminación acústica o exposición al ruido sostenida, igualmente siguiendo sentencias firmes del Tribunal Supremo, lesiona el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria ( artículo 18 de la CE ) de los residentes en el núcleo de población URBANIZACIÓN000 . La lesión dio lugar a la indemnización por los perjuicios causados a cada uno de los cinco recurrentes que obtuvieron la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008, siguiendo los criterios sentados por dicho Tribunal Supremo en sentencia firme, de 6.000 euros por cada dos años y medio.

"2. El núcleo de población Ciudad URBANIZACIÓN000 se configura como una urbanización homogénea, afectada de forma global y uniforme por la contaminación acústica, según el criterio sentado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En tal sentido, la exposición al ruido afecta a los residentes por igual y sin distingos con independencia de la ubicación de sus viviendas en el núcleo de población.

"3. Los recurrentes son residentes en la urbanización en el periodo por el que reclaman indemnización, y afectados consiguientemente por la contaminación acústica severa y lesionados en su derecho a la intimidad domiciliaria, lo que les hace acreedores por los perjuicios sufridos de la misma indemnización ya reconocida a otros residentes por el Tribunal Supremo, según los parámetros económicos sentados por el mismo.

"Las dos primeras circunstancias han sido reconocidas en sentencias, entre ellas del Tribunal Supremo, que han ganado firmeza, por lo que constituyen el antecedente lógico sobre el que se vertebró la acción de los recurrentes, lo que hace de todo punto innecesaria la valoración de la situación de contaminación acústica padecida toda vez que el Tribunal Supremo, junto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fase de ejecución, lo han sentado con toda claridad. En cuanto a que se trata de un núcleo de población homogéneo afectado por igual por la exposición al ruido, igualmente ha sido reconocido por los dos Tribunales citados. Apartarse de los hechos probados y de los antecedentes lógicos daría lugar a reconocer una realidad distinta de la constatada en sentencias firmes, entre ellas, las del Tribunal Supremo. La sentencia que ahora se recurre se aparta drásticamente de los hechos probados por sentencias firmes y crea una...

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