STSJ Murcia 686/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2015:2125
Número de Recurso213/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución686/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00686/2015

RECURSO núm. 213/2011

SENTENCIA núm. 686/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 686/15

En Murcia, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 213/11, tramitado por las normas del procedimiento del procedimiento ordinario, en cuantía total de 136.618,76 #, y referido a: canon de control de vertido.

Parte demandante:

EL Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez de Limia Ramírez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico administrativa 30/1932/2008, formulada por el Ayuntamiento de Molina de Segura contra las resoluciones que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del canon de vertidos números 122 (Expediente RAV/068)-7/87), 124 (Expediente RAV/068)-9/87) y 125 (Expediente RAV/068)-35/93), correspondientes todas al ejercicio 2001, e importes respectivos de 4.742,07 #, 51.174,49 # y 80.702,20 #, que se refieren la primera a la EDAR y Red de Saneamiento. Urbanizaciones, la 124 a la EDAR de la Ermita, y la 125 a la EDAR Molina Norte (Campotejar), y practicadas por la Confederación Hidrográfica del Segura el 11 de enero de 2008.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad o anulación de la liquidación impugnada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de

mayo de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

anticipado en el encabezamiento de la presente sentencia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico administrativa 30/1932/2008, formulada por el Ayuntamiento de Molina de Segura contra las resoluciones que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del canon de vertidos números 122 (Expediente RAV/068)-7/87), 124 (Expediente RAV/068)-9/87) y 125 (Expediente RAV/068)-35/93), correspondientes todas a ejercicio 2001, e importes respectivos de 4.742,07 #, 51.174,49 # y 80.702,20 #, que se refieren la primera a la EDAR y Red de Saneamiento. Urbanizaciones, la 124 a la EDAR de la Ermita, y la 125 a la EDAR Molina Norte (Campotejar), y practicadas por la Confederación Hidrográfica del Segura el 11 de enero de 2008.

Existen varios errores en la resolución del TEAR recurrida, ya que, al menos las liquidaciones impugnadas en este recurso no se refieren a liquidaciones del año 2000, sino del 2001 y no corresponden solo a Campotejar y la Ermita, como señala el TEAR, sino también a la EDAR y Red de Sto. Urbanizaciones.

El TEARM comienza haciendo referencia a una sentencia de esta Sala, la nº 631/07, de 13 de julio, recaída en el recurso 2806/03, que anuló las liquidaciones a que se refería la reclamación, entre otras a las tres aquí impugnadas, por falta de motivación, al no estar justificado en el expediente ni los volúmenes imputados ni el factor K aplicado, y en cuanto a la fundamentación destaca las reglas que regulan la carga de la prueba, y señala que no es posible como regla general exigir de la Administración que acredite todos los elementos de la liquidación. Sigue diciendo que aunque ésta, como todo acto administrativo, tiene presunción de legalidad, ello no significa desplazar la carga del la prueba contra el administrado sino la carga de accionar. Ello es así, sigue diciendo el TEAR, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos. Pero tal presunción de legalidad, como dice la sentencia del TS de 9 de febrero de 1991, supone un desplazamiento de la carga de accionar o de impugnar la resolución para destruir la misma, pero en ningún modo es extensible a los hechos concretos tomados en consideración por los actos, y no ampara la actividad administrativa para producirlos. Refiere a continuación las sentencias del TS de 17/5/2002 y 15/3/2003, respecto a la toma de muestras y análisis de aguas sin participación del Ayuntamiento, y dice que es cierto que la Orden MAM/85/2008 de 16 de enero establece una metodología de toma de muestras y análisis basada en las técnicas más actualizadas para garantizar tanto la fiabilidad del resultado analítico como el derecho de defensa del sujeto imputado; pero no cabe atribuir carácter retroactivo a dicha regulación por ser posterior a la toma de muestras que nos ocupa. Finalmente considera el TEAR que las alegaciones de la entidad reclamante

Carecen de entidad suficiente para lograr la plena convicción necesaria a fin no ya de enervar la presunción de certeza y legitimidad que acompañan a las liquidaciones recurridas, sino de contradecir la motivación de las mismas, consistente en que el coeficiente K aplicado debe su imputación a la comprobación del hecho de que se superó de forma reiterada la tabla 1 y la tabla 2 del Anexo al Título IV del RDPH vigente.

Comienza la parte recurrente exponiendo que en las liquidaciones practicadas por la CHS se aprecian errores por no ser los factores de corrección K aplicados los correctos de acuerdo con las tablas del Anexo al Título IV del RD 849/1986. Según el informe técnico que figura en el expediente administrativo realizado por el Ingeniero Químico municipal D. Prudencio (documento 2 del expediente), en la liquidación nº 122 se aportan unos análisis de control de las aguas residuales que se refieren a otra pedanía, la de Torre Alta, indicándose que las muestras de agua fueron recogidas a la salida del colector. El TEAR no ha rebatido ni justificado que las muestras obtenidas pertenezcan a la EDAR y Red Sto. Urbanizaciones, y no a la red de Torre Alta; y acompaña con su escrito de demanda las analíticas referidas a dicha liquidación en las que se expresa que el aliviadero es el de Torre Alta, siendo la liquidación correspondiente a este aliviadero la que figura al folio 51 del expediente nº 2. Por lo que se trata de una duplicidad de liquidaciones y procede la nulidad. Señala que acompaña fotografías que acreditan que en este punto de vertido no existe evacuación al río Segura. Continúa diciendo que las muestras fueron tomadas sin la existencia de muestra contradictoria porque lo valores aportados por la CHS difieren sustancialmente de los datos disponibles por este Ayuntamiento, citando al respecto la Orden MAM 85/2008. Continúa el Ayuntamiento examinado la ausencia de contradicción en la toma de muestras y la presunción de inocencia. Considera que los valores referenciados en la tabla 3 que acompaña son valores medios anuales obtenidas de analíticas de muestras integradas recogidas y referenciadas a todos los días del año, por lo que la representatividad está más justificada que la aportada por el Organismo de cuenca, y no entiende la causa de que ahora surjan unas analíticas sobre las aguas residuales de las EDAR de la Ermita o Molina Norte cuando las mismas no estaban en el expediente que tenía la CHS como se señalaba en el fundamento cuarto de la sentencia nº 631/07 . La situación no ha cambiado respecto de la citada sentencia, pues se ignora el contenido de las citadas analíticas si es que se practicaron, y entiende claramente insuficiente una relación sobe ciertos excesos en los parámetros de DBOQ, DBO5, Sólidos en suspensión, Detergentes, etc.; pues en dicha relación no se indica cuál es el resultado arrojado, el método de conservación utilizado, cuál o cuáles son los laboratorios donde se han analizado las muestras, etc. Por lo que tienen más valor las alegaciones que sobre estas liquidaciones ha efectuado el técnico químico municipal. Acompaña con su escrito de...

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