STSJ Comunidad de Madrid 646/2015, 5 de Octubre de 2015
| Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
| ECLI | ES:TSJM:2015:11294 |
| Número de Recurso | 470/2015 |
| Procedimiento | SOCIAL |
| Número de Resolución | 646/2015 |
| Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2015 |
| Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 470/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 655/14
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
RECURRIDO/S: Dª Noelia
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a cinco de Octubre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 646
En el recurso de suplicación nº 470/15 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 5-3-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 655/14 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Noelia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda de derechos formulada por Dª Noelia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo declarar y declaro la condición de trabajadora indefinida a tiempo parcial de la actora, con todas las consecuencias legales inherentes a ello, con efectos 18 de febrero de 2011; se obliga a la demandada a estar y pasar por tal declaración".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
Que la actora Dª Noelia presta servicios para la demandada Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante el siguiente iter contractual:
Contrato de obra de 18.02.2011 a julio 2011, siendo su objeto "Atender necesidades curso escolar 2010/2011". Categoría de Titulado Medio.
Contra de obra de 7.09.2011 a julio 2012, con el mismo objeto, "Atender necesidades curso escolar 2011/2012". Categoría Titulado Medio.
Contrato de obra efectuado el 5.09.2012, categoría de Fisioterapeuta objeto de "Atención Alumnos escolarizados con discapacidad motora, curso 2012/2013".
Contrato de obra similar al anterior y con idéntico objeto, curso escolar 2013/2014, efectuado el
5.09.2013.
El salario mensual prorrateado de 1.526,44 #. Su jornada es de 66,66% horas semanales, de lunes a viernes. Sus cometidos en la contratación reseñada han sido siempre los mismos; atención a alumnos escolarizados con problemas motores.
El Convenio Colectivo de aplicación es el del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Que previa reclamación administrativa de 14.05.2014, la actora interpone demanda en solicitud de relación laboral de carácter indefinido.
.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.9.15.
Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando su condición de trabajadora indefinida a tiempo parcial con efectos de 18 de febrero de 2011. El recurso ha sido impugnado por la demandante.
Se formula un primer motivo amparado en el art. 193.a) de la LRJS en el que se alega la infracción del art. 218 de la LEC y 24 de la Constitución, por incongruencia omisiva, aduciendo que al analizar los distintos contratos que han suscrito las partes ha omitido referirse a un último nombramiento como personal eventual estatutario, que pondría de manifiesto el cambio de naturaleza de la vinculación entre las partes. En efecto la sentencia no ha aludido a ello, si bien cabe resaltar que ese nombramiento fue posterior a la fecha de presentación de la demanda, dato relevante como se razonará más adelante. De todos modos el motivo no debería prosperar, por cuanto la omisión referida puede ser subsanada mediante el recurso, completando los hechos probados y alegando la infracción jurídica que corresponda, como en efecto lo ha hecho la entidad recurrente en los siguientes motivos.
En el segundo motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se solicita la inclusión en el hecho probado 1º del siguiente texto: "nombramiento como personal estatutario de carácter eventual, en 3 de diciembre de 2014, en la categoría como fisioterapeuta con dependencia orgánica del Servicio Madrileño de Salud y funcional de la Consejería de Educación, con vigencia de 9 de septiembre de 2014 a 19 de junio de 2015". Justifica la adición de este apartado en su carácter de hecho conforme a tenor de las alegaciones de las partes en el acto del juicio. Lo cierto es que fue la parte actora quien al inicio de sus alegaciones introdujo esta alegación manifestando que ese nombramiento no desvirtuaba la naturaleza laboral de la relación, y la parte demandada no se refirió en su contestación ni en conclusiones a dicho nombramiento estatutario. Por ello, y no habiéndose aportado documento alguno al respecto, no puede considerarse hecho conforme al no haber sido aceptado expresamente por la parte demandada. En consecuencia se desestima el motivo.
En el tercer motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los arts.
15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 2 del RD 2720/98 de 18 de diciembre . Se aduce en primer lugar que los contratos concertados como de obra o servicio determinado son válidos y eficaces teniendo autonomía y sustantividad propias negando que la atención a los alumnos escolarizados con trastornos graves del desarrollo sea una actividad permanente, en tanto que depende de la matriculación de alumnos que presenten este tipo de necesidades y de las características de cada alumno. Además arguye que al haberse producido interrupciones de más de dos meses entre cada contrato, la antigüedad debería referirse a la del último contrato laboral celebrado el 5 de septiembre de 2013.
Asuntos semejantes han sido ya resueltos por esta Sala en contra de las tesis que mantiene la entidad recurrente, y así en la sentencia de esta sección 6ª de fecha 27-10-14 rec. 655/14 con cita de la jurisprudencia de aplicación se ha declarado lo siguiente:
"En el segundo motivo se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 15.1.a ) y 1, 2 y 9 del RD 2710/98 de 18 de diciembre . En su desarrollo se sostiene que se ha de examinar solamente el último de los contratos celebrados, de fecha 10-9-12 finalizado el 28-6-13, por haber existido intervalos superiores a veinte días hábiles - dos meses - entre contrato y contrato, sin haberse ejercitado la acción de despido. Añade que el último contrato debe considerarse válidamente celebrado en la modalidad de obra o servicio determinado, consistente en la "atención a alumnos escolarizados con necesidades específicas de apoyo educativo", respecto del cual sostiene que se trata de un servicio con autonomía y sustantividad, de duración limitada e incierta, pudiendo concluir - prosigue - por la conclusión del curso escolar, ya que se trata de una necesidad eventual que puede no surgir el curso siguiente.
A ello hemos de objetar que cuando se alega y acredita una relación laboral discontinua, no puede exigirse a efectos de la viabilidad de la acción - sea de despido o declarativa - que no hayan transcurrido más de veinte días hábiles entre contratos, pues este criterio, que por lo demás no es rígido ( sentencias del TS 8-3-07, 17-12-07, 19-2-09, 2-11-09, entre otras) solamente se refiere a la relación laboral continua ( sentencia de esta Sala y sección de 15-9-14 rec. 212/14 ). La mencionada doctrina sobre...
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...y 3, en relación con el art. 15-8, del ET . Esta misma Sala y Sección ha examinado la cuestión litigiosa, pronunciándose, en sentencia de 5-10-2015 (rec. 470/2015) en estos Asuntos semejantes han sido ya resueltos por esta Sala en contra de las tesis que mantiene la entidad recurrente, y as......