STSJ Comunidad de Madrid 522/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2015:11089
Número de Recurso131/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución522/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0003453

Procedimiento Ordinario 131/2014

Demandante: D./Dña. Isidora

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: Ministerio de Justicia

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 522/2015

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 131/2014 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de doña Isidora, contra la Resolución de la Directora General de los Registros y Notariado de 12 de diciembre de 2013, estimatoria del recurso de alzada formulado por el Grupo BC de Asesoría Hipotecaria SL en oposición Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 17 de septiembre de 2013, por la que se desestimaba la impugnación de honorarios deducida en oposición a la minuta girada por la titular del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suscitando con carácter previo que la Resolución de la DGRN no es susceptible de recurso porque el funcionario liquidador de una tasa no está facultado por la ley ni para revisar la liquidación del arancel que ha practicado, ni para impugnar las resoluciones de las reclamaciones que los interesados formulen contra la liquidación de tales tasas ante la Junta Directiva del Colegio de Registradores o ante la Dirección General de los Registros. De manera subsidiaria, aduce la falta de legitimación activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1, a) de la Ley Jurisdiccional. Y en defecto de lo anterior, se opone al fondo. Termina su escrito solicitando una sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, trámites que tampoco consideró necesarios la Sala, se declaró concluso el procedimiento, que quedó pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO

Para la votación y fallo se señaló el día 23 de septiembre de 2015, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al estudio de fondo ha de anteponerse el examen de las resistencias de admisibilidad aducidas por el Abogado del Estado. En su opinión, la resolución de la DGRN objeto del recurso constituye un acto firme de modo que el recurso es inadmisible, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 69.c/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Subsidiariamente, recusa la legitimación del Registrador de la Propiedad porque los únicos legitimados para actuar son "los interesados", sin que el registrador que practica la liquidación impugnada aparezca identificado como uno de los interesados en la Disposición General Octava en el Real Decreto 1427/1989 por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

Ambas excepciones han de ser rechazadas.

Sucede, en primer lugar, que la resolución objeto de recurso no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, que constituya un acto reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o que sea confirmatorio de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

A la verdad, la tesis del Abogado del Estado consiste en que el registrador no puede impugnar la resolución porque actúa como "funcionario liquidador de la exacción con carácter especial, con la obligación de destinar su importe a la satisfacción de los gastos de la oficina registral, incluida su retribución profesional" y que, por lo tanto, no está facultado por la ley para revisar la liquidación del arancel practicada, ni para impugnar las resoluciones de las reclamaciones que los interesados formulen contra la liquidación ante la Junta Directiva del Colegio de Registradores o ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Para dar cuerpo a su tesis, el Abogado del Estado se detiene en el examen de la naturaleza tributaria de los honorarios de los Registradores de la Propiedad que resulta de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos así como del Real Decreto 1427/1989, sobre Aranceles de los Registradores de la Propiedad con la conclusión de que los aranceles son tasas parafiscales equiparables o similares a las tasas y de ahí que como en toda relación tributaria se establece entre el ente público que la crea y las personas que realizan el hecho imponible, queda fuera de la relación el funcionario liquidador que, en consecuencia, no está facultado para impugnar las reclamaciones que los interesados formulen. Tras ello, acentúa que en el régimen de impugnación de los honorarios de los Registradores contenido en la disposición general sexta del 1427/1989, a diferencia de la regulación previa ( artículo 618 del Reglamento Hipotecario) ha desaparecido toda intervención resolutoria del Registrador y es la Junta Directiva la que resuelve la impugnación en primera instancia y contra la resolución de esta, a través de un recurso de alzada impropio, la Dirección General de los Registros. En ambas instancias administrativas, los únicos legitimados para actuar son los sujetos pasivos. Pero el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de junio de 2003 (recurso de casación 466/2001) y de 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 91/2005) tuvo ocasión de dirimir el debate teórico sobre la naturaleza de los aranceles, entendiendo que la voluntad del legislador al promulgar la Ley de Tasas y Precios Públicos fue la de excluir los aranceles de los funcionarios públicos del concepto de prestación patrimonial de carácter público, lo que deduce de la exposición de motivos de la propia Ley en cuyo apartado III, y en su último párrafo, el legislador distingue entre la tasa y el precio público, sin que en ninguna de las dos prestaciones patrimoniales de carácter público que define la Ley, Tasas y Precios Públicos, quepa encuadrar al arancel de los funcionarios que queda excluido del texto legal y regulado como un tertium genus por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/ 1989.

En la primera de las sentencia citadas, al resolver recurso en que se cuestionaba la legalidad de los Aranceles notariales, cuya similitud con los de los Registradores es obvia, se declara que: «No puede olvidarse - señala el Tribunal Supremo en esa sentencia - que el texto de la propia Disposición Adicional Tercera limita la regulación del arancel de los funcionarios a «los preceptos contenidos en esta Disposición Adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma». Es decir el Legislador categóricamente los excluye del ámbito de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y circunscribe su regulación al ámbito estricto de la Disposición Adicional Tercera y a las demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en ella.

Además, en la STS de 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 91/2005), que contiene el repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el concepto de prestación patrimonial de carácter público (sentencias de 14 de diciembre 1995 y 25 de octubre de 1997, entre otras), a partir de la cual declara, ahora al respecto de los aranceles de los Registradores, que «no estamos ante una obligación coactivamente impuesta en los términos que se definen en el apartado a) del fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1995; el supuesto de hecho que da lugar a la obligación, la realización del negocio jurídico inscribible, es voluntario y no estamos tampoco ante un servicio de recepción obligatoria.» Y añade que « No obstante, es cierto que, a la vista de lo que se dice en el apartado b) del fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional a que nos estamos refiriendo, que constituye, como hemos dicho, consolidada doctrina del...

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