STSJ Comunidad de Madrid 466/2015, 11 de Septiembre de 2015

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2015:10624
Número de Recurso597/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución466/2015
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 597/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 466/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a once de Septiembre del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 597/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Fermín, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 13 de Junio de 2014, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.", contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 8 de Octubre de 2013, desestimatoria del recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Madrid nº 53 por importe de 230,47 Euros. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Fermín, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 13 de Junio de 2014, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de "Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.", contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 8 de Octubre de 2013, desestimatoria del recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Madrid nº 53 por importe de 230,47 Euros.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento de la plena legalidad de la Resolución dictada por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 8 de Octubre de 2013 -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que las Entidades terceras cesionarias de las Entidades Financieras Saneadas o Reestructuradas, no pueden ser de mejor condición que el resto de las personas físicas o jurídicas, ni recibir un trato arancelario privilegiado en relación con el que se aplica a éstas; que la Instrucción dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 31 de Mayo de 2012, que fundamenta la resolución recurrida, es nula de pleno derecho, por manifiesta incompetencia del Órgano que la dicta para regular el régimen arancelario, siendo así que en ningún caso su contenido da cobertura a la resolución impugnada; que la interpretación que efectúa la resolución recurrida de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, vulnera la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la interpretación que debe darse a las bonificaciones y exenciones; y, en fin, que se ha actuado correctamente, en la aplicación del régimen arancelario, cuando se ha minutado como se hizo al tratarse la operación de referencia de una transmisión inmobiliaria entre empresas que pretenden que las mismas accedan al Registro de la Propiedad para reanudar el tracto sucesivo Registral interrumpido.

La Administración demandada, por su parte, opuso las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados c ) y b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, puestos en relación con los artículos 28 y 19.1.a) del propio Cuerpo Legal referenciado, interesando, para el eventual supuesto de que las excepciones opuestas no fueran admitidas, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la primera causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal, a tenor del cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y en la medida, se dice, que la naturaleza tributaria de los honorarios de los Registradores de la Propiedad, como tasa parafiscal, confiere a la impugnación de los mismos un régimen peculiar que hace que las resoluciones dictadas, en dicho ámbito, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, sean irrecurribles en vía Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Pues bien, de entrada, no estaría mal destacar que una lectura detallada y detenida de los preceptos transcritos permitirá afirmar que, en definitiva, en los mismos se está destacando que, en general, los actos confirmatorios son susceptibles de ser impugnados tanto en vía administrativa como Jurisdiccional y su naturaleza, por tanto, no alcanza en modo alguno a excluir la posibilidad de controlarlos aunque, eso sí, dentro de los trámites y en el plazo predeterminado por la Ley. Sólo si no se cumplen estas condiciones se produce su firmeza por imperativo del principio de seguridad jurídica, que impide que la actuación de los poderes públicos y también de los particulares pueda estar sometida indefinidamente a modificación, como consecuencia del ejercicio de un medio de impugnación frente a la misma.

En concreto, para que el acto de confirmación se excluya del recurso contencioso-administrativo son necesarios los siguientes requisitos: a) Que el acto responda fielmente a su naturaleza, es decir que se limite exclusivamente a confirmar otro anterior, sin introducir en él modificación o añadido alguno y b) Que el acto objeto de confirmación sea firme en vía administrativa.

En el supuesto hoy sometido a la consideración de la Sección se abre paso de un modo palmario la conclusión de que no se cumple ninguno de los requisitos referenciados y ante tales circunstancias mal puede sostenerse la inadmisibilidad opuesta.

El problema que se plantea, además, parte de la base de un error sustancial que lo invalida, y es la consideración que, para la Abogacía del Estado, tienen los honorarios de los Registradores de la Propiedad, planteamiento que parece no compartir la misma Dirección General de los Registros y del Notariado cuando indicó al hoy actor, en la propia resolución objeto de recurso, que podía acudir ante esta Sala a formular, frente a la misma, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, si a su derecho interesaba.

Y es que, en efecto, el planteamiento que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR