STSJ Comunidad de Madrid 656/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:10178
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución656/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0027303

Procedimiento Recurso de Suplicación 155/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 1395/2012 Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 656/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a nueve de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 155/2015, formalizado por la Letrada Dª TERESA AGUIRRE GARCIA en nombre y representación de D. Anselmo y 55 más, contra la sentencia de fecha 30.4.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1395/2012, seguidos a instancia de D. Clemente y otros 55 frente a CONSTRUCCIONES Y MONTAJE DE CANALIZACIONES INDUSTRIALES SAU, y sus Administradores Concursales Dª Rosalia, D. Felicisimo y D. Landelino y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores venían prestando sus servicios en la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MONTAJE CANALIZACIÓN SAU con la antigüedad, categoría profesional y salario que se recogen en los hechos 1º, 2º y 3º,respectivamente, de su demanda.

SEGUNDO

En las fechas que se recogen en el hecho cuarto de la demanda se extinguió la relación laboral de los actores con las empresa en virtud de ERE.

TERCERO

En los distintos eres se acordó un indemnización por el despido de 27 días por año de servicio en los importes que se reflejan en el cuadro del hecho quinto de la demanda. Habiéndose abonado por la empresa el pago parcial de esa indemnización en los importes que se recogen en el hecho quinto de la demanda.

CUARTO

Solicitado el pago del resto de la indemnización al FOGASA, previo reconocimiento por la empresa y habiéndose emitido certificado de deuda por la administración concursal, se dictó resolución de fecha por la que se acuerda el abono de las prestaciones de garantía salarial, si bien en cantidad inferior a la solicitada y reconocida por la empresa, al descontar la cantidad pagada por la empresa del importe de la indemnización de 20 días. Abonándose las indemnizaciones que se recogen en el cuadro que se adjunta.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En las presentes actuaciones a instancia de D. Anselmo y 55 más frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo DESESTIMAR la demanda absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09.09.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo del recurso la parte actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo". 4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).

  4. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  5. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  6. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso la representación de la parte recurrente solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Cuarto en los términos propuestos, a fin de que conste la fecha de resolución del FOGASA (25 de marzo de 2012), así como que se abonaron las indemnizaciones que indica. Sin embargo, con independencia de que la inclusión de dicha fecha podía haberse pedido por vía de aclaración de la sentencia, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al recurso, como se verá, siendo así que, por un lado, lo que sostiene la recurrente es que no cabe aplicar la Ley 38/2011, que dió nueva redacción al artículo 33.3 E.T . y entró en vigor el 1-1-2012, al ser la fecha de extinción de las relaciones laborales en virtud de ERE, así como la declaración de concurso de la empresa demandada, anteriores a dicha modificación; y, por otro lado, que ya se determina en el propio hecho impugnado que se abonaron las indemnizaciones que se recogen en el cuadro adjunto.

    Por todo lo cual se ha de rechazar la petición de la recurrente de que se modifique el Hecho Probado Cuarto. Como igualmente se ha de rechazar la petición de que se adicione un nuevo Hecho Probado con el ordinal Quinto, al ser la revisión también intrascendente al fallo, como veremos.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente en su integridad este...

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