STSJ Comunidad de Madrid 906/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:10061
Número de Recurso563/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución906/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0010512

Procedimiento Ordinario 563/2013

Demandante: D. /Dña. Miguel Ángel

PROCURADOR D. /Dña. ADELA CANO LANTERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 906

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 563/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en representación de D. Miguel Ángel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2013, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2003 a 2006, y contra el acuerdo que exigió la reducción practicada en dicha sanción; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y como codemandada la Comunidad de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo sancionador del que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

La representación de la Comunidad de Madrid presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2013, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2003 a 2006, y contra el acuerdo que exigió la reducción practicada en dicha sanción, por importes respectivos de 266.397#39 y 88.799#13 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El 10 de junio de 2010 la Inspección de los Tributos procedió a incoar acta de conformidad al actor en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2003 a 2006, modificando la base imponible declarada por los hechos siguientes, en lo que aquí importa: procede computar dentro de la rúbrica "otros bienes", al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 19/1991, la fianza prestada por el contribuyente el día 31 de marzo de 2003 a favor de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por importe de 12.260.647 euros, para atender diversas responsabilidades, siendo procedente computar como deuda la contraída por el contribuyente a favor de Corporación Financiera Alcor S.A. para atender la indicada fianza. Por ello, se formuló propuesta de regularización por importe de 924.683#68 euros (726.851,82 euros de cuota y 197.831#86 euros de intereses de demora), a la que prestó su conformidad el obligado tributario, por lo que se convirtió en liquidación.

  2. - En el apartado III) del acta mencionada, los actuarios hicieron constar lo siguiente:

    "No obstante, ha de dejarse constancia a los efectos oportunos de que, en lo que hace referencia a la regularización tributaria de los hechos explicitados en el apartado 3.II, aquella debe realizarse en rectificación, a criterio de la Inspección, al concurrir el supuesto de discrepancia razonable en la interpretación de la norma, aplicado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia del 15 de diciembre de 2008 ), y reconocido en la Instrucción Segunda de la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, amén de en el artículo 179.2 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ."

  3. - El 2 de septiembre de 2010 la Subdirección General de la Inspección de los Tributos, Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, acordó el inicio de procedimiento sancionador por el impuesto y ejercicios antes reseñados, expresando que los hechos podrían ser constitutivos de una infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria y que el importe total de la sanción sería de 355.196#52 euros, con reducción del 25% (88.799#13 euros), de modo que la sanción a ingresar ascendería de 266.397#39 euros, concediendo al interesado el plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimase oportunas. 4.- Por acuerdo de 12 de enero de 2011 se formuló propuesta de resolución al apreciar la instructora la comisión de una infracción del art. 191 de la LGT, proponiendo sanción de 363.941#40 euros, con reducción del 25% (90.985#35 euros), ascendiendo la sanción a ingresar a 272.956#05 euros.

  4. - En fecha 22 de febrero de 2011 se procedió a la subsanación de errores materiales existentes en la propuesta de resolución, que consistían en que "por error de arrastre se incluyó cuadro resumen del importe de la sanción que no se ajustaban a las bases sancionables de los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006 derivadas de la comprobación inspectora efectuaba al obligado tributario y que figuraba correctamente en Acuerdo de Inicio de Expediente Sancionador" . Y por ello se formuló nueva propuesta coincidente con la que figuraba en el indicado acuerdo de inicio: sanción de 355.196#52 euros, reducción del 25% (88.799#13 euros) y sanción a ingresar de 266.397#39 euros.

  5. - El 8 de marzo de 2011 se dictó acuerdo sancionador que apreció la comisión de infracción del art. 191.1 de la Ley General Tributaria y que impuso sanción reducida en cuantía de 266.397#39 euros (355.196#52 - 88.799#13).

  6. - Mediante acuerdo de fecha 11 de julio de 2012 se exigió el pago de la reducción aplicada en dicha sanción, por importe de 88.799#13 euros, al haberse presentado reclamación contra el acuerdo sancionador.

  7. - Tanto el acuerdo sancionador como el que exigió la reducción han sido confirmados por la resolución del TEAR impugnada en este proceso.

TERCERO

El actor solicita en la demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo sancionador del que deriva, alegando, en síntesis, que la conducta del contribuyente está amparada en una interpretación razonable de la norma a la vista de las diligencias practicadas, que permitían sostener que el préstamo no era un derecho de contenido económico que debiera quedar integrado en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio del sujeto pasivo, ya que el Sr. Miguel Ángel, como administrador de Inversiones Financieras de Servicios Rústicos, que a su vez era socia de Fomento de Construcciones y Contratas, hubo de prestar fianza para responder de las posibles responsabilidades civiles que se pudieran exigir a las citadas sociedades en el procedimiento penal seguido ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ante lo cual la entidad Corporación Financiera Alcor prestó al recurrente las cantidades exigidas por la Audiencia Provincial, que fueron ingresadas por el actor en la cuenta de consignaciones del Tribunal, de modo que el préstamo al Sr. Miguel Ángel no se hizo a título personal, por lo que cabía interpretar que esas cantidades no formaban parte de su patrimonio personal, y por ello la Inspección decidió no imputarle la utilidad de esa operación en su IRPF de los años comprobados.

Añade que las actuarias consideraron en el acta que por esa regularización no procedía la imposición de sanción, a pesar de lo cual se inició el expediente sancionador sin motivar una decisión que va en contra del criterio expuesto por los funcionarios que mejor conocen el expediente de comprobación y que son los normalmente competentes para iniciar el procedimiento sancionador, razón por la que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de confianza en los actos de la Administración, el acuerdo sancionador debería haber motivado por qué estimaba equivocada la opinión de las actuarias, motivación que no consta.

Plantea a continuación la parte actora la nulidad de la sanción por falta de motivación de la culpabilidad, invocando diversas sentencias y destacando que las afirmaciones del acuerdo sancionador son insuficientes y no guardan ninguna relación con la culpa. Alega además que el argumento de los medios personales y materiales que rodean al sujeto pasivo no tiene en cuenta la complejidad de las normas tributarias, que se prestan a distintas interpretaciones. Por último, señala que la aplicación de la ocultación está huérfana de toda motivación y olvida que no hubo ocultación de datos al basarse la actuación del contribuyente en una interpretación...

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