STSJ Galicia 5371/2015, 6 de Octubre de 2015
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:7567 |
Número de Recurso | 2807/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5371/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0005425
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002807 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001109 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Aureliano
ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO OPERADOR DE TRANSPORTES PEDRO RUIBAL SL
ABOGADO/A: DIANA COUSELO RIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002807/2014, formalizado por el letrado don Birino Marcos Baamonde, en nombre y representación de D. Aureliano, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001109/2013, seguidos a instancia de D. Aureliano frente a GRUPO OPERADOR DE TRANSPORTES PEDRO RUIBAL SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Aureliano presentó demanda contra GRUPO OPERADOR DE TRANSPORTES PEDRO RUIBAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Marzo de dos mil catorce.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- El demandante D. Aureliano, domiciliado en Baiona, mayor de edad y con documento de identidad NUM000, prestó servicios para la empresa Grupo Operador de Transportes Pedro Ruibal, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el día 27 de marzo, con la categoría profesional de conductor, haciéndolo mediante contrato eventual con duración hasta el 26 de septiembre, si bien cesó por causa que no consta el día 9 de junio.- Segundo.- Alega el trabajador que debía cobrar
1.241'20 euros al mes y que la empresa le abonó 2.000 de dietas (300 y 800 en abril y 900 el 3 de junio) y reclama: 206'85 de los 5 días de marzo, 1.241'20 cada mes por los de abril y mayo, 372'34 de los 9 días de junio, 281'75 de vacaciones y 86'18 de indemnización por fin de contrato.- Tercero.- Con el contrato de trabajo suscrito, el actor firmó un anexo en el que se acordó un descuelgue salarial y que cobraría: el salario mínimo interprofesional, dos pagas extras (renunciando a la de beneficios) y 30 euros al mes de complemento de especial dedicación.- Cuarto.- La empresa le abonó al trabajador: 300 euros de dietas el 19 de abril, 800 euros el 22 de abril como parte de la nómina de abril y 900 el 3 de junio como pago nómina abril.- Quinto.-El demandante prestaba servicios en distintos lugares, entre ellos O Porriño.- Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 26 de septiembre, la misma tuvo lugar el día 10 de octubre con el resultado de sin efecto.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Aureliano, debo condenar y condeno a la empresa Grupo Operador de Transportes Pedro Ruibal, S.L. a que le abone la cantidad de 428'32 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aureliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de junio de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 428,32 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que se absuelve a la demandada.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se determine que al actor se le adeudan
3.429,52 euros, condenando a la demandada al abono de las cantidades y en la cuantía reclamada.
Para ello, en primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la revisión del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal segundo, para que quede redactado así: "La empresa le abonó al trabajador: 300 euros de dietes el 19 de abril, 800 el 22 de abril como parte de la nómina de abril y 900 el 3 de junio como pago nómina abril. El trabajador a lo largo de los meses de marzo, abril, mayo y junio realizó viajes de transporte nacional e internacional, por lo que se le abonaron los citados 2.000 euros en concepto de dietas en la fecha indicadas", con base en los documentos obrantes a los folios 33 a 40 de la prueba del actor. Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
-
Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
-
Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
-
Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
-
La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a la modificación pretendida toda vez que los discos tacógrafos, sabido es, no constituyen documento fehaciente a efectos de una revisión fáctica, en tanto no hayan sido adverados con la oportuna pericial.
Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el apartado A 9 del segundo de los motivos del recurso, la infracción, por aplicación incorrecta o errónea del artículo 82.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 41.4 y 3.1.c) del mismo texto legal y el artículo 6.3 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que sin negociación con la representación legal de los trabajadores, o, caso de carecer de la misma, con una comisión ad hoc, o acuerdo entre representantes de la empresa y de los trabajadores para proceder a la sustitución del periodo de consultas pro el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, no puede procederse a un descuelgue salarial, no siendo posible sustituirlo por un descuelgue unilateral fijado en una cláusula del contrato de trabajo, que constituye un renuncia de derechos prohibida por la Ley y que es nula de pleno derecho, debiendo aplicarse el salario fijado en el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra.
En el presente caso, consta en el relato fáctico de la sentencia y concretamente en el hecho probado tercero, que con el contrato de trabajo suscrito, el actor firmó un anexo en el que se acordó un descuelgue salarial y que cobraría: el salario mínimo interprofesional, dos pagas extras (renunciando a la de beneficios) y 30 euros al mes de complemento de especial dedicación.
El artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores establece de la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley, como es el salario de los trabajadores afectados por el ámbito personal del convenio, deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores.
Por su parte, el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece: "Los Convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
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Jornada de trabajo.
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Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
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Régimen de trabajo a turnos.
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Sistema de remuneración y cuantía salarial.
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Sistema de trabajo y rendimiento.
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Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley.
-
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