STSJ Castilla-La Mancha 813/2015, 23 de Septiembre de 2015
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo |
| Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
| Número de resolución | 813/2015 |
| Fecha | 23 Septiembre 2015 |
| Recurso número | 461/2012 |
| Categoría | incapacidad laboral permanente,incapacidad laboral permanente absoluta |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00813/2015
Recurso núm. 461 de 2012
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 813
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 461/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Rocío, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por el Letrado D. Ataúlfo Solís Letrado, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, y la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CIUDAD REAL, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, sobre JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
D.ª Rocío interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 20 de junio de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 13-1-2012 de la Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes por la cual se declaró la jubilación de la Sra. Rocío, funcionaria de carrera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha perteneciente al Cuerpo de Maestros, haciendo constar: " TIPO DE JUBILACIÓN: INCAPACIDAD PERMANENTE (Grado Total) para el servicio prevista en el artículo 28.2.c del RDL 670/1987, de 30 de abril "
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado, en el sentido de que en la declaración de jubilación se hiciera constar que su grado era absoluto.
La Administración presentó contestación a la demanda así como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.
Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 15 de septiembre de 2015.
Mediante resolución de 13 de enero de 2012, de la dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se declaró la jubilación de la recurrente, funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo de Maestros, y en dicha resolución se incluyó esta referencia: " TIPO DE JUBILACIÓN: INCAPACIDAD PERMANENTE (Grado Total) para el servicio prevista en el artículo 28.2.c del RDL 670/1987, de 30 de abril ".
La recurrente cuestiona que la mención "grado total" sea correcta, y considera que debe indicar "grado absoluta".
Eso mismo alegó en el recurso de alzada que presentó ante la Administración, y ésta lo inadmitió, sobre la base de la siguiente argumentación: " ...al discutir la recurrente el grado de incapacidad permanente reconocido, ya que ha sido declarada incapaz permanente total para la propia profesión y al reclamar Dª Estefanía la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, tal pretensión no debe dirigirse al órgano de jubilación (Dirección General de Recursoso Humanos y Programación Educativa), sino a los órganos correspondientes del Ministerio de Trabajo de del que depende el Instituto Nacional de la Seguridad Social como órgano evaluador de su incapacidad por lo que procedía la desestimación del recurso administrativo interpuesto ".
En el régimen de clases pasivas de los funcionarios, en principio lo único que cabe declarar es la jubilación por "incapacidad permanente para el servicio"( artículo 28.1.c de la Ley de Clases Pasivas ), sin mayores distingos sobre el grado de la incapacidad (total-absoluta-gran invalidez, categorías vigentes en el ámbito de la Seguridad Social e inexistentes en principio en el ámbito de las Clases Pasivas). Esto es lo que en el régimen original se debía declarar, sin más, por el órgano de jubilación, en este caso, el órgano correspondiente de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
No obstante resulta que (principalmente por razones fiscales, dada la exención o no de las pensiones de acuerdo con el grado de incapacidad que afecte al interesado, según las categorías mencionadas), se estableció, en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 22 noviembre 1996, la regla siguiente:
" Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida ".
Y la disposición adicional tercera de la misma Orden estableció que de acuerdo con el contenido de esta indicación del dictamen, el órgano de jubilación (en este caso la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) debe incluir, en el impreso que remite al órgano encargado de la pensión, una indicación correspondiente a si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, y que le incapacita desde luego para las funciones propias de su Cuerpo, no le causa ninguna incapacidad superior a ello (con lo cual el caso sería equiparable a la "incapacidad permanente total" de la legislación social) o, por el contrario, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio ("invalidez permanente absoluta" según la normativa social) o incluso si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida ("gran invalidez", según la misma normativa). Esto va a tener consecuencias, como decimos, respecto del tratamiento fiscal de la pensión que se conceda por el órgano encargado de hacerlo, o bien va a posibilitar la solicitud de prestaciones complementarias, como ocurre en el presente caso.
En sentencias tales como las dictadas en recursos de apelación 156/04 y 163/04, declaramos, confirmando una idea de inadmisibilidad similar a la que late en la resolución del recurso de alzada, que esta indicación sobre el grado de la invalidez no formaba parte del contenido mismo del acto de declaración de jubilación, sino que era una mera indicación a fin de que se decidiese lo procedente, en cuanto al tratamiento fiscal de la pensión (retención o no) por el órgano encargado de ésta, con posibilidad de actuar, entonces, contra tal decisión ante el correspondiente Tribunal Económico-administrativo, cuestionando en dicha reclamación económico-administrativa incluso el contenido del EVI. Dijimos en tales sentencias, en concreto, que " la Sala no comparte la Sentencia apelada en cuanto atribuye la competencia a la Administración Autonómica, en la que se integra el órgano de Jubilación, para examinar, valorar y pronunciarse sobre el contenido del Informe del EVI que específicamente se refiere al grado de la incapacidad, porque ese extremo sólo tiene consecuencia respecto del reconocimiento de pensión y su consideración tributaria, y la competencia para ese pronunciamiento reside en una Administración y un Órgano diferente del de jubilación, cuya resolución podrá ser impugnada en las vías indicadas. No cabe olvidar que la cuestión del grado de incapacidad sólo tiene trascendencia a efectos fiscales, y es a tales efectos y en la sede correspondiente, donde deberá ventilarse la cuestión (véase la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2/12/2002, Sección 7 ª, a meros efectos ejemplificativos)...
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