STSJ Castilla-La Mancha 10155/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2015:2645
Número de Recurso329/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10155/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10155/2015

Recurso de Apelación nº 329/2013 (numeración Secc. 2ª)

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 155

En Albacete, a 21 de septiembre de 2015.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CONSUEGRA, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, contra la Sentencia nº 136, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Toledo, en el procedimiento Abreviado nº 309/2012, y como parte apelada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración General del Estado frente a la aprobación de las Bases para la selección por el procedimiento de concurso-oposición de una plaza de coordinador de la escuela municipal de fútbol de Consuegra (Toledo), como personal laboral temporal, Anulando la resolución impugnada por incurrir en infracción legal, dejándola sin efecto; con expresa condena en costas a la demandada.".

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de junio de 2015 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Consuegra la Sentencia nº 136/2013 de 28 de julio, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, estimatoria del recurso Contencioso-Administrativo presentado por el Abogado del Estado contra la aprobación de las bases para la selección por el procedimiento de concurso- oposición de una plaza de coordinador de la escuela municipal de fútbol de Consuegra (Toledo), como personal laboral temporal.

El pronunciamiento estimatorio esta fundado en haberse conculcado la prohibición general de contratación por las Administraciones Públicas de personal temporal o interino en el ejercicio 2012 establecida, con carácter básico, en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, así como en la posterior Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado.

Afirma la parte demandada, en primer lugar, la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad del recurso no apreciadas en la instancia. Expresa que el recurso contencioso administrativo resuelto en la instancia se habría dirigido contra un acto firme, pues éste habría sido notificado por vía telemática el día 15 de mayo de 2012 y el recurso se habría presentado el día 17 de julio del mismo año. Expresa, por otra parte, que además se habría producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse aportado el correspondiente acuerdo emanado del órgano competente decidiendo la interposición del recurso. Por otra parte aduce la parte apelante que la sentencia apelada no se encuentra adecuadamente motivada pues no da respuesta a las alegaciones de la parte, y habría obviado la valoración de la prueba documental aportada por la actora, en lo que funda, también, como motivo impugnatorio, una supuesta incongruencia omisiva.

En cuanto a la supuesta firmeza de la resolución administrativo impugnada el abogado del Estado sostiene que el recurso se habría interpuesto dentro del plazo de 2 meses, teniendo en cuenta que el último día del plazo coincidió con día inhábil, así como la aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación con la supuesta falta de acuerdo habilitante para la interposición del recurso expresa el Abogado del Estado que existía el referido acuerdo, cuya copia aporta con el escrito de oposición, y que el mismo fue aportado a las actuaciones con la demanda, como demuestra el hecho de que la parte demandante no fue formalmente requerida para la hipotética subsanación que habría resultado procedente de no haberse aportado inicialmente.

En cuanto a la motivación de la sentencia dice el Abogado del Estado que la misma se encuentra adecuadamente motivada, aunque no en el sentido pretendido por la parte demandada, y sostiene que, desde luego, la sentencia razona adecuadamente que no está justificada la concurrencia de los requisitos que exige el RDL 20/2011 y que la parte demandada pretende justificar lo anterior mediante un informe del Alcalde que contiene únicamente vagas y genéricas alegaciones. Niega, por último, la existencia de incongruencia en la sentencia.

Segundo

Pues bien, en primer lugar, en lo que se refiere a las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuya concurrencia sostiene la demandada-apelante, la solución dada por la sentencia se ajusta a Derecho.

Si se atiende a la fecha de notificación del acuerdo impugnado, el 15 de mayo de 2012 es cierto que, como expresa el Abogado del Estado, el último día del plazo para interposición del recurso coincidía con día inhábil por lo que en el mismo debe entenderse prorrogado hasta el día siguiente hábil, esto es el día 16 de julio de 2012, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa " cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial ". Siendo así no cabe considerar la extemporaneidad del recurso por el hecho de que el escrito de interposición conste sellado el día 17 de julio de 2012, como expresa la apelante.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la falta del acuerdo a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es cierto que no consta en las actuaciones el formal requerimiento a la representación de la parte actora para la aportación del mismo, lo que es sintomático si se atiende a que consta la existencia de dicho acuerdo y la...

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