STSJ Castilla-La Mancha 265/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:2584
Número de Recurso82/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución265/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00265/2015

Recurso de Apelación nº 82/2014

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 265

En Albacete, a 14 de septiembre de 2015.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto, representado por el Procurador Sr. RUIZ-MOROTE ARAGÓN, contra Sentencia nº 24/2014, de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, en el procedimiento Abreviado nº 446/2013, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Ernesto, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca de fecha 21-X-13, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; todo ello sin costas".

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 24/2014 del Juzgado ContenciosoAdministrativo de Cuenca desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el aquí apelante contra resolución del Subdelegado del Gobierno en Cuenca de 21-10-2013, sancionando al ciudadano extracomunitario, de nacionalidad marroquí, con expulsión del territorio español y prohibición de entrada durante tres años (incluido el "espacio Schengen"), por comisión de infracción administrativa grave tipificada en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica de Extranjería .

Pretende el apelante sentencia de la Sala que revoque la de instancia y declare no haber lugar a la sanción de expulsión sustituyendo la misma por la de multa en su grado mínimo.

Arropa sus pretensiones alegando que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo

55.1b ) y 55.3 y 4 en relación con el Art. 53.1ª) de la Ley Orgánica 4/2000 así como lo dispuesto en el artículo

57.1 y 5 de la misma Ley Orgánica de extranjería, dado que el actor ha intentado clara y reiteradamente regularizar su situación en España donde se encuentra plenamente arraigado e integrado en la comunidad.

Se ha opuesto a las pretensiones de la parte el Abogado del Estado, que interesa Sentencia confirmatoria de la de instancia, haciendo suyos los fundamentos de la sentencia apelada.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

El recurso de apelación carece de fundamento legal que pudiera arropar la sentencia estimatoria (total o parcial) de la apelación. Realmente no se atisba crítica de la sentencia del Juzgado que, de forma concisa pero suficientemente motivada, plasma la ratio decidendi conducente a un pronunciamiento con expresa declaración de ser ajustada a derecho la resolución administrativa decidiendo sancionar al interesado con expulsión por permanecer en territorio español sin título habilitante al efecto y con la particularidad, además, de haberse dictado tres resoluciones administrativas (firmes), denegatorias de otras tantas solicitudes de autorización para permanecer en nuestro país perseverando, no obstante, en la prolongada estancia irregular.

Cuarto

No obstante lo anterior, debemos dejar constancia de la evolución experimentada a propósito de las sanciones o medidas a decidir en caso de estancia ilegal en el "territorio Schengen". Hemos expresado ya en varias sentencias recientes a partir de la dictada el 20-5-2015 (RA 283/2013), Ponente Fernández Buendía, lo siguiente, FJ Segundo y Tercero de la Sentencia: " Segundo.- La Sala había venido manteniendo, de conformidad con el tenor de los artículos los artículos 53, 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que había interpretado los mismos, que en los supuestos de estancia irregular se debía ajustar proporcionalmente la imposición de la consecuencia (sanción) de expulsión, quedando ésta reservada únicamente para los supuestos en los que a la estancia irregular se unía algún otro factor que pudiera ser susceptible de valoración negativa.

Y es cierto que hasta ahora se había venido resolviendo que no cabía considerar como tales factores negativos el mero incumplimiento de la obligación de salida comunicada como consecuencia de la imposición de una previa sanción de multa, y que tampoco alcanzaba entidad suficiente para ello la falta de arraigo.

Pero también es cierto que tales consideraciones han de ser objeto de revisión después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictado sentencia, en fecha 23 de abril de 2015, en el asunto C-38/14, que tenía por objeto la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el...

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