STSJ Castilla y León 697/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2015:4658
Número de Recurso604/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución697/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00697/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 604/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 697/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 604/2015, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 365/2014, seguidos a instancia de D. Estanislao, contra el recurrente, "ENEGE" S.A., D. Fausto y "NUEGAL" S.A., y la Administración Concursal de Enege S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por D. Estanislao contra "ENEGE", S. A., "NUEGAL", S. A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), procede declarar la improcedencia del despido del actor, dispuesto por la empresa demandada y, en consecuencia --Debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral objeto de estas actuaciones. --Debo condenar y condeno, con carácter principal y solidariamente a "ENEGE", S. A. y "NUEGAL", S. A. y, con carácter subsidiario y hasta donde sea procedente en Derecho, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a abonar al actor la cantidad de 90.333,18 # (NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES euros con dieciocho céntimos) más los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Estanislao, nacido el día NUM000 de 1951 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en la Calle El Collado, 43, de esta ciudad, como JEFE DE SUCURSAL, desde el día 19 de julio de 1974, según contrato indefinido a tiempo completo, cuya materialización documental no ha aportado ninguna de las partes, por un salario mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 2.150,79 # (DOS MIL CIENTO CINCUENTA euros con SETENTA Y NUEVE céntimos), sin que exista constancia de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.- El día 10 de marzo de mil novecientos ochenta y siete y mediante escritura pública otorgada por el Notario D. Alejandro JAÉN MONCADA se constituyó en esta ciudad la sociedad "ENEGE", S. A., cuyo objeto era "...el comercio al mayor y menor de toda clase de tejidos y confecciones, así como de complementos de los mismos y cualquier otra derivada de dicha rama o que vaya dirigida al mejor desenvolvimiento de la sociedad en los fines propuestos", fijándose su domicilio social en la calle El Collado, 43. Dos meses antes, el día 2 de enero del mismo año y mediante escritura pública otorgada por el Notario D. Sebastián RIVERA PERAL se había constituido la sociedad "NUEGAL", S. A. con idéntico objeto social y en el mismo domicilio social. TERCERO.- Los socios fundadores de ambas sociedades fueron los cónyuges D. Fausto y Dª Justa y D. Manuel y Dª Mariola . En la constitución de "NUEGAL", S. A. también concurrió como consocio D. Ovidio . CUARTO.- Con anterioridad y al menos desde el mes de julio de 1974 D. Fausto se había constituido como comerciante individual (se daría de baja en el sistema de la Seguridad Social el 22 de marzo de 1987 para más tarde afiliarse como autónomo) y el actor trabajaba a su servicio. QUINTO.- Con posterioridad, y hasta el año 2014, ha existido un considerable paralelismo en el desenvolvimiento de ambas sociedades. Así: --Varios trabajadores (al menos Simón, Teresa, María Rosa y Adelina y el mismo demandante) han alternado e incluso simultaneado su prestación de servicios entre ambas sociedades. --La mayor parte de las deudas de ambas empresas se deben a créditos hipotecarios. --El local donde "NUEGAL", S. A., además de en otros, ejercía su actividad es propiedad de los consocios Fausto Manuel y son ellos los que han estado cobrando la renta por el alquiler del local a la sociedad durante toda la existencia de ésta y actualmente perciben la renta correspondiente al alquiler que paga la Clínica Dental que ahora se ha establecido. --El Administrador único de ambas sociedades demandadas, que, como hemos indicado, se había constituido con anterioridad como empresario individual, ha sido D. Fausto, quien ha permanecido en el cargo hasta julio de 2014, pasando la administración y gestión empresarial a su hija Delfina, quien, sin embargo, ha manifestado tener escasos conocimientos de tales actividades (ha asumido el cargo para "llenar un hueco" mientras dura la liquidación de la sociedad), pues desempeña su actividad de Arquitecta en Madrid. SEXTO.- En lo que se sabe, las cifras de negocios y el desenvolvimiento económico de ambas sociedades ha sido siempre favorable hasta que, como en tantos otros casos, se han visto golpeadas por la crisis que azota a España desde hace no menos de siete años. En el presente procedimiento, las declaraciones trimestrales de "ENEGE", S. A. correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido durante el período comprendido entre el segundo trimestre de 2012 y el primer trimestre de 2014, han puesto de manifiesto que durante cuatro trimestres consecutivos han disminuido considerablemente las cifras de ventas de cada trimestre con respecto a igual trimestre del año anterior. En cuanto a "NUEGAL", S. A., este Juzgado hizo suya idéntica apreciación en la Sentencia de 7 de febrero de 2013, recaída en el procedimiento 450/2012 de este Juzgado. Asimismo, las Cuentas Anuales que se han aportado de ambas sociedades, reflejan cifras permanentes de pérdidas en los últimos ejercicios. SÉPTIMO.- En cualquier caso, es lo cierto que ambas empresas se han visto abocadas a tener que formular solicitud de concurso voluntario de acreedores, que actualmente se siguen a los números 361/2014 y 373/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de esta ciudad, con funciones en materia mercantil. OCTAVO.- El actor recibió carta de despido de 12 de junio de 2014, que refleja las causas económicas en que se basa el mismo. NOVENO.- Disconforme el Sr. Estanislao con tal decisión, intentó la conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 22 de julio siguiente, que resultó sin avenencia, ante la incomparecencia de representación alguna de "ENEGE", S.

  1. DÉCIMO.- El día 15 anterior, como se ha indicado, había quedado presentada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

Solicitada aclaración de Sentencia se dictó auto con fecha 2 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "1.- Se verifica la aclaración solicitada por la parte demandada, en el sentido de que los términos del fallo de la sentencia recaída en el presente procedimiento, correctos o no, se han redactado conscientemente, sin haberse, en consecuencia, ignorado las modificaciones introducidas por la última reforma laboral. 2.- Incorporar esta resoluición al libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo impugnado por Don Estanislao . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación del FOGASA, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, e interrelacionados entre sí, denunciando infracción del Art. 53.1 ET y de los Arts. 51.1 y 52 c) del mismo, entendiendo sí se han cumplidos los requisitos formales que exige el Art. 53, de cara al despido por causas económicas efectuado y que, por otro lado, concurren las mismas.

En cuanto a ello, el tribunal de instancia analiza en el Fundamento Noveno de su sentencia, que no se ha acreditado, como debía, por la empleadora la falta de liquidez pretendida, en base a no poner, por ello, a disposición del trabajador, con la comunicación del despido, la indemnización procedente, como así exige el Art. 53.1.b) ET, siendo la prueba de la misma a su cargo. Dicha conclusión no ha sido desvirtuada, en ningún momento de contrario siendo, en cualquier caso, prueba a su cargo. Y ello, conforme sentad doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 25-1-2005: "Hemos de comenzar por distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del Art. 52.c) del ET en relación con su Art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el Art. 53.1.b).II. Lo primero, es atinente...

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