STSJ Castilla y León , 14 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2015:4543
Número de Recurso1321/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01664/2015

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2012 0002340

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001321 /2015 R.L.

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000136 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Anibal

ABOGADO/A: MARIA ESTHER IGLESIAS GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, TALLERES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Autos 1321/15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a catorce de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1321 de 2.015, interpuesto por Anibal contra el Auto del Juzgado de lo Social Nº UNO de PONFERRADA(ejec. 136/13:) de fecha 16 de diciembre de 2014, en demanda promovida por referido actor contra, TALLERES JOSE MARTINEZ FERANDEZ, S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (Ejec. de Titulos Judiciales), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de PONFERRADA Número UNO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Auto en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicho Auto por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 237 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 517 y 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los 246, 240 y 230 de la Ley de la Jurisdicción Social, 4 del Código Civil y 14 y 24 de la Constitución Española .

La última alegación en relación con el artículo 14 de la Constitución y el trato discriminatorio carece de fundamento, puesto que compara resoluciones de distintos órganos judiciales, que en la interpretación de las normas pueden diferir sin que ello constituya discriminación alguna, debiendo acudir las partes a los recursos correspondientes en caso de desacuerdo. Las restantes vulneraciones que se denuncian son diferentes argumentaciones en torno al mismo tema y es la posibilidad de ejecutar avales solidarios en el procedimiento de ejecución pecuniaria de una sentencia de la jurisdicción social.

Nos encontramos con una ejecución pecuniaria en la cual se produce un acuerdo entre las partes para proceder al pago y dentro de ese acuerdo se pactan unos avales solidarios de terceros en garantía del cumplimiento del acuerdo por la empresa ejecutada. El Juzgado aprueba dicho acuerdo por auto. Posteriormente la empresa ejecutada incumple los términos del acuerdo y el ejecutante pide que se ejecuten los avales solidarios por el Juzgado de lo Social, el cual desestima dicha pretensión en base a que en el ámbito jurisdiccional social solamente puede dirigirse la ejecución, aparte de contra el ejecutado, contra aquéllos a los que se derive responsabilidad solidaria por disposición legal (sucesión de empresas, grupos empresariales, etc.). Lo que aquí se cuestiona es puramente jurídico y es si cabe la ampliación de ejecución instada contra los avalistas, sin que ahora haya que prejuzgar la validez y efectos de dicho aval, cuestiones que se podrían suscitar por los avalistas si se admitiese tal posibilidad y se opusieran a la ejecución contra ellos por motivos de fondo concretos, que ahora no corresponde valorar.

La doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de febrero de 1997 (RCUD 1977/1996 ), 10 de diciembre de 1997 (RCUD 1182/1997 ), 15 de febrero de 1999 (RCUD 2566/1997 ), 1 de febrero de 2000 (RCUD 619/1999 ) ó 9 de julio de 2003 (RCUD 1695/2002 ) dice que el incidente del artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 238 de la Ley de la Jurisdicción Social) constituye medio procesal adecuado para introducir un cambio de partes en el proceso, en el siguiente sentido:

"

  1. La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14-XII, en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría...

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