STSJ Castilla y León 142/2015, 24 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Septiembre 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00142/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 142/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 41 / 2015

Fecha : 24/09/2015

P.O. nº 483/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria

Ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 41/2015, interpuesto contra Sentencia nº 198/15 de fecha 8/05/15, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el Procedimiento Ordinario número 483/2013, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante AYUNTAMIENTO DE MEDINACELI, representado por el Procurador Ángel Muñoz Muñoz y defendido por la Letrada Sara Muñiz Buendía y como parte apelada EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U., representada por la Procuradora Pilar Alfageme Liso y defendida por el Letrado Antonio Perales Pizarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva dispone: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora sra. Alfageme en nombre y representación de EDP RENOVABLES ESPAÑA, SLU, he de anular y dejar sin efecto la Resolución de 19 de septiembre de 2013 parcialmente estimatoria de recurso de reposición interpuesto contra resolución del Ayuntamiento practicando liquidación por concepto de ICIO por importe de 341.859,15 euros, correspondientes al parque eólico Cerros de Radona, en el sentido que únicamente debe incluirse en la base imponible a efectos de la liquidación definitiva del ICIO del parque eólico Cerros de Radona, la cifra de inversión realizada en obra civil (ejecución material de la obra) según liquidación ICICO notificada el diez de octubre de 2008."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente AYUNTAMIENTO DE MEDINACELLI, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrida, EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U., y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia nº 198/2015 de fecha 8 de mayo dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria en el Procedimiento Ordinario 483/2013 que estima el recurso interpuesto por la entidad EDP RENOVABLES ESPAÑA S.L.U.(antes Generaciones Especiales I, S.L) contra la Resolución de 19 de septiembre de 2013 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras practicada por el Ayuntamiento de Medinaceli (Soria) por la realización del Parque Eólico "Cerros de Radona" por importe de 341.859,15 euros.

La Sentencia recurrida señala en primer lugar que el impuesto debe exigirse con arreglo a la ley en aplicación del artículo 8 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y del artículo 31 de la Constitución por lo que no cabe oponer el convenio de fecha 10 de abril de 2008 suscrito entre el Ayuntamiento de Medinaceli y la entidad actora para con arreglo al mismo liquidar el impuesto.

En segundo lugar y en relación a la legalidad de la liquidación definitiva girada, el Juzgador de instancia, después de recoger la jurisprudencia resultante de las Sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida (especialmente la Sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación en interés de ley 22/2009) así como las procedentes de distintos Tribunales Superiores de Justicia y de esta Sala concluye que la liquidación definitiva debe coincidir con la liquidación provisional notificada el 10 de octubre de 2008, que se corresponde con el coste de la obra civil realizada, sin que pueda incluirse, por las razones que expone, el precio de los aerogeneradores, ni de otras partidas.

Para tomar esa decisión, que el propio Juzgador califica de indiferente por cuanto la solución final a la controversia no la dará él, calificación que esta Sala no comparte con independencia de que una sentencia se recurra o no, acude al criterio mantenido en la Sentencia que dictamos en fecha 5 de marzo de 2014 (recurso de apelación recurso 4/2014 ) que entiende de aplicación al presente caso.

Por otro lado y en la medida en que estima la pretensión principal deducida por la entidad actora, considera innecesario el análisis de las demás pretensiones que de manera subsidiaria se deducen en la demanda.

Además, la Sentencia recurrida considerando que la cuestión debatida es compleja y objeto de distintos pronunciamientos judiciales concluye que no deben imponerse las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Medinaceli interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia de instancia y se desestime la demanda.

Sostiene en primer lugar que el criterio que resulta de la Sentencia de esta Sala 5 de marzo de 2014 (recurso de apelación recurso 4/2014 ) no es de aplicación y que, por el contrario, debe aplicarse el criterio de la Sentencia de 4 de octubre de 2013 (recurso de apelación 46/2013 ) y, por lo tanto, que en la liquidación definitiva y tras el correspondiente comprobación administrativa es posible incluir el coste de los aerogeneradores.

En segundo lugar, considera que no es correcta la posición de la parte actora en el sentido de incluir en la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras únicamente las palas del aerogenerador con el argumento de que es este el único elemento del mismo que sirve para captar la energía y ello porque con arreglo a la doctrina que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 (recurso de casación en interés de ley 22/2009) todas las partidas consideradas por el Ayuntamiento deben considerarse que forman parte de la base imponible del impuesto, lo que, por otro lado, ha dicho igualmente esta Sala en otras Sentencias que cita.

Finalmente, y en relación a otras partidas que la parte actora quiere que se excluyan, considera el Ayuntamiento que no pueden ser analizadas en sede judicial por incurrir el alegato en desviación procesal al ser cuestiones no suscitadas en vía administrativa.

La entidad EDP RENOVABLES ESPAÑA S.L.U. interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Como vemos se nos plantean fundamentalmente dos grandes cuestiones, a saber, por un lado, si en la liquidación definitiva se debe incluir el coste de los aerogeneradores en atención a la concretas circunstancias concurrentes de este caso y, en la hipótesis de que la respuesta que demos a esta primera cuestión sea positiva, tenemos que resolver, en los términos en los que se suscita la controversia, qué partidas, además de los aerogeneradores, constituyen la base imponible del impuesto, lo cual es -o será-, en su caso, la segunda cuestión.

En cuanto al primer problema, que se corresponde con el primer motivo del recurso de apelación, el Ayuntamiento sostiene que es de aplicación la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2013 (recurso de apelación 46/2013 ) por tratarse de un supuesto idéntico al que ahora analizamos en la medida en que el presupuesto presentado por la entidad EDP RENOVABLES ESPAÑA S.L.U. no contenía el importe de los aerogeneradores y solo el coste de la obra civil, lo que a su vez hace que el presente supuesto sea distinto del resuelto por la Sentencia también de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2014, recurso de apelación 4/2014 (cuyo criterio es el aplicado por el Juzgador a quo) en el que en el presupuesto presentado se incluía el valor de los aerogeneradores, si bien la corporación al practicar la liquidación provisional por el Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras no consideró que el importe de los mismos debía formar parte de la base imponible de modo que al girar la liquidación definitiva de ese impuesto ya no le era posible al Ayuntamiento incluir el precio de los aerogeneradores y modificar así la base del impuesto

Planteado así el motivo impugnatorio, nos parece necesario recordar lo que dice el precepto de aplicación, que es el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en la redacción aplicable al momento de los hechos (y que en lo que ahora importa no ha cambiado).

El artículo citado dice: "1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

  1. En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

  2. Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base...

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