STS 644/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2015:4421
Número de Recurso10167/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución644/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 644/2015

RECURSO CASACION (P) Nº :10167/2015 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Audiencia Nacional

Fecha Sentencia : 13/10/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : JLA

Organización criminal. Depósito de armas de guerra. Falsedad documental. encubrimiento.

Nº: 10167/2015P

Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez

Vista: 01/10/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 644/2015

Excmos. Sres.:

  1. Cándido Conde Pumpido Tourón

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. José Ramón Soriano Soriano

  4. Andrés Palomo Del Arco

  5. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por los acusados Basilio Hugo , Leandro Nazario , Abelardo Faustino y Diego Mauricio . contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida por delitos de asesinato, organización criminal, falsedad documental, depósito de armas de guerra y de armas de fuego y delito de encubrimiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los acusados recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Zabala Falcó, los tres primeros y el cuarto por el Procurador Sr. Peralta de la Torre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central se Instrucción número 4 instruyó Sumario con el número 3/2013 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 22 de diciembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Se declaran probados los siguientes hechos:

  2. - Referidos al resultado de las investigaciones policiales:

    1. Abelardo Faustino (" Gallito ") se desplazó desde las Palmas de Gran Canaria a Madrid el día 8/Feb./12, viajando luego en el tren AVE hasta Valencia, tomando allí un taxi que le condujo a las proximidades de la c/ DIRECCION002 , entrando en el nº NUM007 de la misma con llave propia, subiendo al domicilio sito en el piso NUM008 - NUM009 - NUM010 y saliendo poco después del portal en compañía de Leandro Nazario , dirigiéndose ambos en taxi hasta las inmediaciones de la c/ DIRECCION003 y pasando la noche en la vivienda sita en el nº NUM011 - NUM012 . NUM013 de dicha calle.

      El día siguiente, con unos minutos de diferencia, salen del portal Leandro Nazario y Diego Mauricio , quienes abandonan juntos el lugar andando.

      Una hora después, sale Abelardo Faustino de dicho portal, regresando luego al mismo y encontrándose con Basilio Hugo , desplazándose ambos en taxi hasta el centro de Valencia, donde se encuentran con Leandro Nazario y Diego Mauricio , marchando los cuatro al "Restaurante Bodega La Paz", sito en el nº 3 de la c/ Marqués de Dos Aguas, compartiendo los cuatro una misma mesa, lugar en que fueron detenidos.

      El seguimiento policial a Abelardo Faustino , y después a los demás acusados, vino determinado por informaciones asimismo policiales que apuntaban a la presencia en España de Basilio Hugo , al cual -según oficio de la UDEV Central de 10/Feb./12 dirigido al Juzgado Central de Instrucción nº Cuatro- le consta en la actualidad una Orden Internacional de Detención dictada por Serbia por homicidio doloso del Primer Ministro serbio en el2003. A dicho individuo además, le constan diversas condenas en su país del que se encuentra fugado por asesinato, tráfico de seres humanos, tráfico de drogas, armas y prostitución, encontrándose asimismo investigado por distintos países como Suiza, Rumanía, Holanda, Estado Unidos, haciéndose constar igualmente que uno de los hombres de confianza de Basilio Hugo es Abelardo Faustino , quien tenía previsto viajar a España desde Las Palmas a Madrid el día 8/Feb./12.

      La antedicha unidad policial interesó del Juzgado autorización para la entrada y registro en las precitadas viviendas sitas en las calles DIRECCION002 y DIRECCION003 , de Valencia, dictando el Instructor Auto de 10/Feb./12autorizando dichos registros, como ya se dijo en el precedente antecedente fáctico primero de esta resolución, con el resultado que luego se dirá.

    2. En oficio de 6/Marzo/12 dirigido por la unidad policial UDEV al Juzgado Central nº Cuatro, se expresa que analizada por dicha unidad policial actuante la documentación escrita hallada en los registros domiciliarios mencionados, que consiste en varias cartas manuscritas (algunas originales y otras fotocopias), junto a dos escritos remitidos por las Autoridades serbias en días posteriores a las detenciones, se ha podido determinar la comisión de un asesinato del que hasta el momento no se tenía noticia, perpetrado en Madrid probablemente en Marzo de 2009, así como dos informes remitidos por las autoridades serbias (ff.479 y ss.), en ese momento la Instrucción policial está en condiciones de afirmar que el asesinato de Madrid se cometió en el piso de la CALLE001 NUM014 , NUM015 de nuestra Capital.

      En los referidos informes de la Fiscalía y de la Policía de Serbia, con sustento en la declaración de Maximiliano Juan (" Mangatoros ") en dicho país, se afirma que el auto de la muerte de Ismael Moises mediante martillazos fue Basilio Hugo .

  3. - Referidos a los hechos enjuiciados:

    1. Atinente al imputado delito de petenencia a organización criminal: Resulta probada la pertenencia de los acusados la una organización criminal asentada y actuante en España.

    2. Atinentes al delito de asesinato imputado al Basilio Hugo :

      Resulta probado que entre las 21:00 y las 22:00 horas del día 5 o del6/Marzo/09, en la vivienda sita en el piso NUM015 del nº NUM014 de la CALLE001 , de Madrid, se produjo la muerte violenta de Ismael Moises a manos de uno de los ocupantes de dicha vivienda mediante repetidos golpes en la cabeza efectuados con un martillo que determinaron su fallecimiento.

      Los ocupante de dicha vivienda era a la sazón, además de Ismael Moises , Basilio Hugo , Maximiliano Juan (no acusado en autos), Abelardo Faustino y Diego Mauricio .

      No resulta probado que el autor del asesinato imputado por el Ministerio Fiscal fuese Basilio Hugo .

      C/ Atinentes al delito encubrimiento imputado a Diego Mauricio

      A finales del mes de Abril/10 y antes de abandonar la vivienda arrendada en la CALLE001 , Diego Mauricio realizó obras de reforma consistentes en cambio de suelos, pintura, sustitución del mobiliario, del frigorífico y del inodoro del cuarto de baño, con la finalidad de eliminar vestigios de la ejecución de los hechos antes relatados.

    3. Atinentes al delito imputado de falsedad documental:

      Respecto de los documentos intervenidos en el registro del domicilio de Diego Mauricio , Basilio Hugo y Leandro Nazario , sito en la c/ DIRECCION003 , NUM011 - NUM012 -

      NUM013 , de Valencia, del informe pericial de 21/Feb./12 (ff.206 y ss.), ratificado en el plenario por sus autores, resulta que:

      1. Los Pasaportes de la república de Croacia de Raul Franco y Paulino Evaristo reúnen las características técnicas de los originales de su mismo tipo. Ambos exhiben la imagen de la misma persona ( Basilio Hugo ), lo que es incompatible con una expedición regular.

      2. El Pasaporte de la República de Croacia a nombre de Isidoro Millan es falso por sustitución de la fotografía por la de Diego Mauricio .

      3. El Pasaporte de la república de Croacia de Fernando Vicente es falso por sustitución de la fotografía del titular por la de Basilio Hugo .

      4. Los Pasaportes de la República de Lituania a nombre de Jacinto Torcuato y Luciano German son falsos por sustitución de las fotografía originales por las de Basilio Hugo y Diego Mauricio .

      5. Los Permisos de conducción de la República de Lituania, a nombre de Jacinto Torcuato y Luciano German son íntegramente falsos, con las fotografía de Basilio Hugo y Diego Mauricio .

    4. Atinentes al delito imputado de depósito de armas y municiones:

      En el precitado registro del domicilio sito en la c/ DIRECCION003 , de Valencia, se intervinieron, además de otros efectos, las siguientes armas, complementos y municiones que se relacionan en el acta y que fueron objeto del informe pericial de 5/Marzo/12, ratificado en el plenario por sus autores (FF. 292 a 314):

      Doce pistolas, una escopeta "Perazzi", un llavero-pistola, cinco silenciadores y gran cantidad de cartuchos que excede de los cien permitidos por el R.D. 563/10.

      De dichas pistolas, las "Skorpion", son armas de guerra a tenor delReglamento de Armas de 1993, con prohibición de tenencia por particulares.

      El llavero pistola es arma de tenencia y uso que prohibe el mencionado Reglamento de Armas.

      Los acusados Diego Mauricio . Leandro Nazario y Basilio Hugo tenía libre acceso al domicilio precitado y la plena disponibilidad de las armas.

      Los acusados carecen de licencia de armas y guía de pertenencia".

  4. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos: a Basilio Hugo del delito de asesinato y del delito de organización criminal en calidad de organizador o director; y a Leandro Nazario del delito de Falsedad documental.

    Condenamos:

  5. - A Diego Mauricio , a la pena de tres años de prisión en calidad de autor del delito de encubrimiento.

  6. - A Diego Mauricio , Basilio Hugo y Leandro Nazario , a la pena, para cada uno de ellos, de diez años de prisión, en calidad de autores del delito de depósito de armas de guerra y de depósito de armas de fuego reglamentadas y municiones, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de trece años.

  7. - A Diego Mauricio y Basilio Hugo a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de diez €, en calidad de autores del delito de falsedad documental.

  8. - A Diego Mauricio , Abelardo Faustino , Basilio Hugo y Leandro Nazario a la pena, para cada uno de ellos, de cinco años de prisión por el delito de integración en organización criminal.

    Comiso del dinero y de los demás objetos y efectos intervenidos a los condenados, que tengan relación con los expresados delitos, a los que se dará el destino legal.

    Accesorias legales y costas por iguales partes.

    No ha lugar a la deducción de testimonio de las declaraciones de Isaac Justiniano y del testigo protegido NUM016 .

    Procédase a la entrega del reloj "Rolex Oyster Perpetual Data Submariner" nº de serie K287068 y referencia 16613, a las autoridades judiciales alemanas que lo reclaman para su entrega a su legítimo propietario.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los condenados el tiempo pasado en situación de privación provisional de libertad por esta causa, lo que se certificará en fase ejecutoria".

  9. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  10. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , en relación a los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , en relación al artículo 120.3 de la Constitución , en relación al delito de asesinato del que se acusó a Basilio Hugo . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , en relación a los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El recurso interpuesto por el acusado Basilio Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos

    24.2 y 18.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 18.2 y

    3 y artículo 24.2 de la Constitución . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 , 24.2 y 25 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y 3 , 566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . Decimosexto.- En el motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 , 11 , 12 y 15, todos del Código Penal . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución en cuanto a la falta de motivación de la graduación de las penas impuestas. Sexto.- El sexto motivo del recurso no se formaliza. Noveno.- El noveno motivo del recurso no se formaliza. Duodécimo.- El duodécimo motivo del recurso no se formaliza. Decimotercero.- El decimotercero motivo del recurso no se formaliza. Decimocuarto.- El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza. Decimoquinto.- El decimoquinto motivo del recurso no se formaliza.

    El recurso interpuesto por el acusado Leandro Nazario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primer o.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 18.2 y 3 y artículo 24.2 de la Constitución . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 , 24.2 y 25 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y 3 , 566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . Decimosexto.- En el motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 , 11 , 12 y 15, todos del Código Penal . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , en relación a la falta de motivación de la graduación de las penas. Sexto.- El sexto motivo del recurso no se formaliza. Noveno.- El noveno motivo del recurso no se formaliza. Duodécimo.- El duodécimo motivo del recurso no se formaliza. Decimotercero.- El decimotercero motivo del recurso no se formaliza. Decimocuarto.- El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza. Decimoquinto.- El decimoquinto motivo del recurso no se formaliza.

    El recurso interpuesto por el acusado Abelardo Faustino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 18.2 y 3 y artículo 24.2 de la Constitución . Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 , 24.2 y 25 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y 3 , 566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . Decimosexto.- En el motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 , 11 , 12 y 15, todos del Código Penal . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , en relación a la falta de motivación de la graduación de las penas. Sexto.- El sexto motivo del recurso no se formaliza. Noveno.- El noveno motivo del recurso no se formaliza. Duodécimo.- El duodécimo motivo del recurso no se formaliza. Decimotercero.- El decimotercero motivo del recurso no se formaliza. Decimocuarto.- El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza. Decimoquinto.- El decimoquinto motivo del recurso no se formaliza.

    El recurso interpuesto por el acusado Diego Mauricio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, y al Juez predeterminado por la Ley, en relación al artículo 24. 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución y artículos 569 , 572 , 573 y 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectiva en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución .- Quinto y sexto.- En el quinto y sexto motivos del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa, principio de legalidad, en relación a los artículos 24 , 25 y 18.1 de la Constitución y artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de legalidad penal, en relación al artículo 25.1 de la Constitución . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho de defensa, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia en relación al artículo 24 de la Constitución . Los motivos noveno a decimocuarto no se formalizan. Decimoquinto.- En el decimoquinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24 de la Constitución y artículos 326 , 332 , 334 , 335 , 338 , 456 , 545 , 569 , 572 , 573 , 574 , 701 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo decimosexto no existe. Decimoséptimo.- En el decimoséptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia en relación al artículo 24 de la Constitución , e infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10. 11 , 12 y 15 del Código Penal .

  11. - Instruidos el Ministerio Fiscal y los acusados de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  12. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 1 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , en relación a los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al prescindir total y absolutamente de la estructura que para las sentencias determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar carente de motivación lógica, constituyendo un "totum revolutum" que hace que exista contradicción en los hechos que se declaran probados, ausencia de hechos probados, predeterminación del fallo, falta de claridad y, en definitiva, no permite conocer las razones del fallo y que implica, en relación al Ministerio Fiscal una total indefensión.

En relación a los hechos que se declaran probados, figura un primer apartado que dice: 1) referido a "los resultados de las investigaciones policiales" en el mismo se recogen las actuaciones de investigación policial que llevan a la detención de los procesados conteniendo afirmaciones sobre "el asesinato en Madrid que se cometió en el piso de la CALLE001 NUM014 , NUM015 , y que el autor "de la muerte de Ismael Moises mediante martillazos fue Basilio Hugo ". Y se añade que esas afirmaciones entran en contradicción con las que efectúa la sentencia en el apartado 2 "no resulta probado que el autor del asesinato imputado por el Ministerio Fiscal fuese Basilio Hugo ". Y se añade que esta afirmación que debiera figurar en otro apartado de la Sentencia se hace prescindiendo de la valoración de la documentación encontrada en la vivienda de Valencia consistente en correspondencia y más documentación que viene a confirmar la declaración del testigo presencial de los hechos Maximiliano Juan , y que, sin embargo, la Sentencia no valora, decantándose por la declaración de Isaac Justiniano , mero testigo de referencia y que la documentación ocupada en Valencia permitiría inferir que su declaración estaba reconfigurada para eludir las responsabilidades penales de Basilio Hugo auténtico jefe del entramado criminal y autor de la muerte de Ismael Moises .

En segundo lugar se dice por el Ministerio Fiscal que la sentencia procede en su fallo a absolver a Leandro Nazario del delito de falsedad documental, y en el Fundamento de Derecho Segundo dice "falsedad documental y allí recoge los hechos probados relativo a las falsedades en los cuales se excluye a Leandro Nazario al tiempo que dice que "no resulta probada la falsificación de los citados documentos, no habiéndose intervenido documentación falsa con sustitución de fotografías u otros datos". La Sentencia en los hechos probados relativos al delito de falsedad (letra D) de lo que llama hechos probados , omite los documentos ocupados a Leandro Nazario , sobre lo que nada dice, resultando que en nuestro escrito de conclusiones se recogía en la conclusión primera (de las provisionales elevadas a definitivas) "la ocupación de un pasaporte de la república de Croacia a nombre de Adolfo Leandro , auténtico de origen pero con su imagen" lo que quedó acreditado con el informe de documentoscopia que analizó el pasaporte, informe pericial incorporado a los folios 205 y siguientes de la causa y el informe pericial sobre estudio fisonómico obrante a los folios 1428 y siguientes. Se añade que la sentencia omite hecho probado respecto de este delito atribuida a Leandro Nazario , no valora la prueba a la que hemos hecho referencia y absuelve al procesado.

También se cuestiona la sentencia recurrida en relación a la descripción fáctica que se hace respecto a los delitos de organización criminal y tenencia ilícita de armas y se concluye señalando que al estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal ello debe dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida y que se devuelvan las actuaciones al Tribunal sentenciador al objeto de que se dicte nueva sentencia por un Tribunal distinto, lo que llevará la necesidad de un nuevo juicio.

En definitiva el Ministerio Fiscal estima vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por estimar que el Tribunal de instancia ha absuelto a Basilio Hugo del delito de asesinato del que fue acusado sin valorar pruebas que hubieran sustentado su condena y que también se ha absuelto a Leandro Nazario por el delito de falsedad documental cuando según su criterio igualmente se han omitido pruebas que deberían haber determinado su condena por ese delito.

Es cierto, como se recuerda por esta Sala en reiterados pronunciamientos, que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.

En relación al delito de asesinato del que fue acusado Basilio Hugo el Tribunal de instancia dedica el apartado B) del fundamento jurídico segundo para analizar las pruebas practicadas, que considera insuficientes para sustentar su condena, señalando que existen otras alternativas razonables a la vista de dichas pruebas y que por ello procede su absolución.

Ciertamente, el Tribunal de instancia expresa que la Sala ha de dilucidar en primer lugar la realidad del acaecimiento de la muerte violenta de Ismael Moises , lo que requiere la demostración: a) de la presencia simultánea de Ismael Moises y Basilio Hugo en la vivienda de la CALLE001 al tiempo de los hechos y b) que los restos óseos hallados en el Rio Manzanares corresponden a la víctima. Respecto a esto último, tras la búsqueda, hallazgo y análisis de dichos restos, contamos con el dato relevante referido a la inspección ocular del lecho del rio (informe de 10/abril/12- ff. 616 y ss.), ratificada en sus términos en el plenario por los funcionarios del CNP actuantes, así como el acta judicial de 20/Marzo/12 (ff. 556 y ss) descriptiva de los restos óseos hallados, y el informe pericial de 7/Oct./12 (ff. 1.011 y ss.) sobre análisis de los restos biológicos hallados. En el informe pericial policial de 5/Dic./12 (ff. 1.282 y ss.) elaborado por el Servicio de Biología-ADN de la Comisaría General de Policía Científica, se expresa: Se observa una compatibilidad entre el perfil genético obtenido en las muestras 1.1 y

1.2 (dos fragmentos de uno de los fémures del cadáver) y el perfil genético obtenido en la muestra 5 (saliva indubitada de Agustina Inocencia ) en los veintitrés marcadores genéticos analizados. Este resultado no permite excluir una relación genética tipo hijo- madre entre ellos . Por otra parte, la presencia de Ismael Moises en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM017 de Madrid, domicilio del acusado Diego Mauricio , queda determinada por las declaraciones prestadas por Maximiliano Juan (" Mangatoros ") ante la Fiscalía serbia y por los testigos protegidos residentes en su día en el antedicho inmueble. La declaración de Maximiliano Juan ante la autoridad serbia, efectuada el 15/Nov./12 en presencia del Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado Central nº Cuatro y de la Sra. Secretaria Judicial, con asistencia de interprete, contiene, entre otras, las siguientes expresiones relevantes: En Febrero/09 Basilio Hugo contacta en Zagreb con Maximiliano Juan , desplazándose ambos a Madrid a mediados de dicho mes, alojándose en una vivienda alquilada de la CALLE001 , NUM014 , conviviendo con Ismael Moises (" Picon "). Por razón de desavenencias entre ambos, Basilio Hugo planea dar muerte a Ismael Moises y encarga a Abelardo Faustino - quien acudía esporádicamente al piso- que le proporciones un arma. El día 5 o 6/Marzo/09 y antes de disponer del arma encargada a Abelardo Faustino , Basilio Hugo , en presencia de Diego Mauricio y de Maximiliano Juan , golpeó repetidamente en la cabeza con un martillo a Ismael Moises , quien falleció inmediatamente, trasladando entre los tres el cadáver a la cocina, donde Basilio Hugo y Diego Mauricio procedieron a descuartizarlo y a envolver los trozos en papel y bolsas, introduciéndolo luego en la nevera. Al día siguiente, procedieron a triturar los restos, rompiéndose la máquina eléctrica trituradora, yendo Maximiliano Juan y Diego Mauricio a comprar otra con la que continuaron la trituración, arrojando luego parte de los restos triturados al inodoro del cuarto de baño. Basilio Hugo y Maximiliano Juan cortaron loshuesos con una sierra de cortar madera, dedicándose Diego Mauricio a fracturar la cabeza del cadáver. Posteriormente, Maximiliano Juan transportó en una bicicleta los fragmentos de huesos, arrojándolos al rio Manzanares (Madrid) a la altura del Puente de la Reina Victoria, saliendo de España a los pocos días . El Tribunal de instancia añade que, sin embargo, la Sala no puede despreciar la declaración de Isaac Justiniano ante la autoridad judicial serbia el 15/Oct./12 en presencia del Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado Central nº Cuatro, la Sra. Secretaria Judicial, la Letrada del declarante, con asistencia de intérprete, declaración ratificada en el Plenario mediante videoconferencia, ratificando la precitada declaración y asumiendo la autoría de la carta intervenida en el registro de la vivienda de la c/ DIRECCION002 , de Valencia, obrando dicha carta a los ff. 492 y ss. y su traducción al español a los ff. 500 y ss. Dicha carta fue objeto de pericial caligráfica policial, previa la toma de muestra caligráfica a Isaac Justiniano en Belgrado, pericial que concluye, sin género de dudas, que fue escrita por dicha persona. (Ff. 1.033 y ss. y conclusión al f. 1.042). En la carta se narra con profusión de detalles - que reputamos acreditadamente ciertos- el asesinato de Ismael Moises atribuyendo éste a un tal Mangatoros (" Triqui "), quien se lo relató personalmente. Tanto Isaac Justiniano , en su declaración en el juicio oral, como Maximiliano Juan , manifestaron que Mangatoros era el nombre o apodo con el que se conocía a Maximiliano Juan . En la misma carta narra otro asesinato cometido por Mangatoros - Maximiliano Juan , en concreto, el asesinato cometido de manera muy similar en el que la víctima, al parecer, fue un tal Esteban Narciso (documentos obrantes a los ff. 500 a 504). Respecto de la mencionada declaración de Isaac Justiniano , el cual nunca ha sido procesado en el presente procedimiento, hemos de insistir en que mantuvo su coherencia con la declaración prestada en su día en Belgrado por medio de Comisión Rogatoria dirigida por el magistrado juez instructor español. Isaac Justiniano afirmó su autoría de la carta mencionada, reconoció su escritura y manifestó que ratificaba todo el contenido de la misma. Dicho testigo, en la declaración prestada en el juicio oral, volvió a confirmar la autoría de ese documento ratificando la totalidad del contenido del mismo. En el plenario manifestó que Mangatoros era el nombre que se le daba siempre a Maximiliano Juan y que éste le había contado como había asesinado a Ismael Moises . Por otra parte, en cuanto a la declaración prestada por la testigo de la defensa, Frida Natividad , coincidente con la documental obrante en el procedimiento (testimonio de declaraciones prestadas por dicho testigo en Belgrado), testigo de la que no existe motivo alguno para dudar de su veracidad, arrojan nuevos datos sobre las relaciones entre estos personajes. Dicha mujer, que afirma haber sido la amante en los años 2008 y 2009 de Maximiliano Juan , manifestó que éste no conocía a Basilio Hugo , habiéndole insistido en varias ocasiones para que se lo presentara. También manifiesta que su marido Marcos Cirilo había sido asesinado de la misma manera por Maximiliano Juan , recibiendo golpes en la cabeza, troceando con posterioridad el cuerpo y arrojándolo al agua (lo mismo que describe de este asesinato Isaac Justiniano ). También afirma que el día anterior a la declaración que ella prestó en Belgrado respecto de hechos por los que estaba acusado Maximiliano Juan , fue intimidada por el padre de Maximiliano Juan en el propio domicilio de la testigo a fin de que no declarara la verdad. Esta afirmación coincide con la manifestación de Maximiliano Juan en el acto del juicio oral que reconoce que su padre visitó el día anterior a la testigo en su propio domicilio. El propio Inspector Jefe ( NUM018 ) que dirigió la investigación, a preguntas que le fueron formuladas en el acto del Juicio Oral, afirmó que, según agentes de la Policía de la República de Serbia , Maximiliano Juan había reconocido haber asesinado de una manera muy similar, mediante golpes en la cabeza y troceando posteriormente el cadáver, a otra persona en ese país. A todo ello hemos de añadir que la comunicación-informe policial de 6/Marzo/12 (f. 474) expresa que el relato de Isaac Justiniano es mucho más convincente.

Y concluye rechazando que exista prueba que atribuya de manera inequívoca a Basilio Hugo la muerte de Ismael Moises , existiendo otra posible dirección a la que apuntan los resultados de las pruebas practicadas. Y que procede, en consecuencia, la absolución de dicho Basilio Hugo .

El Ministerio Fiscal, en su recurso, atribuye la autoría de la muerte de Ismael Moises a Basilio Hugo y ello lo sustenta en la declaración de Maximiliano Juan quien manifestó ser testigo presencial de los hechos y quien además aportó datos que han permitido la localización de restos del fallecido en el Rio Manzanares.

La convicción a que llega el Ministerio Fiscal también hubiera podido ser la del Tribunal de instancia. Pero no ha sido así y el juicio oral se celebró ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y fue precisamente ese tribunal, con la trascendencia de la inmediación, el que presenció la práctica de las pruebas, y alcanzó una convicción muy distinta de la que se defiende en el presente recurso. Y ello no lo hizo arbitrariamente, como se denuncia por el Ministerio Fiscal, sino explicando que otras pruebas, consistentes en un testimonio de referencia prestado por Isaac Justiniano y una carta intervenida en el registro de la vivienda de la c/ DIRECCION002 , de Valencia, pruebas que atribuyen a Maximiliano Juan la autoría de la muerte de Ismael Moises , y el Tribunal de instancia en apoyo de esta posición, discrepante de la mantenida por el Ministerio Fiscal, señala asimismo el testimonio de Frida Natividad .

Así las cosas no se puede afirmar que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia en relación a la muerte de Ismael Moises sea irracional o arbitraria, o haya omitido valorar pruebas que hubiera determinado una convicción distinta. Respecto a esto último el Tribunal de instancia sí mencionó estas pruebas que en principio atribuían la autoria de esa muerte al acusado Basilio Hugo , e incluso señaló, de forma no muy ortodoxa, en el relato fáctico, la inicial investigación policial que iba en esa dirección, pero no le convenció, a la vista de otras pruebas, legítimamente practicadas, que indicaban que la autoría de la muerte de Ismael Moises podía ser atribuida a otra persona, y ante esa alternativa, rechazó declarar como probado que Basilio Hugo fuese el autor de la muerte. Algo parecido puede afirmarse en relación al delito de falsedad documental que el Ministerio Fiscal atribuía, entre otros, al acusado Leandro Nazario , que el Tribunal de instancia absuelve al entender que no resulta acreditado que hubiese intervenido en la falsificación documental con sustitución de fotografías u otros datos.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que al folio 205 obra informe pericial del pasaporte de la República de Croacia nº NUM019 a nombre de Adolfo Leandro , por el que se acusa de falsificación a Leandro Nazario y en dicho dictamen pericial se informa que en mencionado pasaporte no se han advertido indicios de manipulación que pudiesen haber modificado los datos biográficos inicialmente consignados o alterado la imagen de su titular y desde el punto de vista técnico cumplen con los requisitos de los documentos genuinos de su mismo tipo. Y en informe pericial sobre estudio fisonómico, incorporado a los folios 1428 y siguientes, se concluye en un complejo informe cualitativo que las analogías descritas entre los rostros de la imagen de la reseña policial a nombre de Adolfo Leandro ("usa" de Leandro Nazario ) y el que aparece en la imagen del documento 13 (pasaporte nº NUM019 , de la República Hrvatska a nombre de Adolfo Leandro son suficientemente identificativas por lo que se trata de una misma persona.

Con estos informes periciales y especialmente el emitido por la Sección de Documentoscopia, es congruente, a la vista de ese informe en el que se dictamina que no existe manipulación ni alteración de imágenes y que el pasaporte es genuino, que no se incluya entre los hechos que se declaran probados que ese pasaporte estuviese falsificado, y que el Tribunal explique someramente, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que no ha resultado probada la participación del acusado Leandro Nazario en la falsificación de ese documento, no habiéndose intervenido documentación falsa con sustitución de fotografías u otros datos.

Por todo lo que se deja expresado, la sentencia recurrida, en relación a los temas cuestionados por el Ministerio Fiscal, mantiene unos estándares mínimos de "razonabilidad", sin que se pueda sostener que estén apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. No debe olvidarse que el derecho a la tutela judicial efectiva que esgrime el Ministerio Fiscal no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

En relación a la denuncia que hace el Ministerio Fiscal sobre la escueta descripción en el relato fáctico de los delitos de organización criminal, encubrimiento y depósito de armas y municiones son temas que serán examinados al abordar los recursos formalizados por los acusados que han sido condenados por dichos delitos.

Así las cosas, no procede estimar el motivo en el que el Ministerio Fiscal invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo

24.1 de la Constitución, en relación al artículo 120.3 de la Constitución , en relación al delito de asesinato del que se acusó a Basilio Hugo .

Con carácter subsidiario, en relación al delito de asesinato se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial al no recogerse la valoración de toda la prueba de cargo practicada ya que se absuelve a Basilio Hugo prescindiendo de efectuar una valoración de todas las declaraciones y documentación existente, dado que valora únicamente como válida la declaración de Isaac Justiniano , testigo de referencia que hace una declaración exculpatoria del procesado, sin que se expresen las razones por las que se descartan las declaraciones de Maximiliano Juan , testigo presencial de los hechos, y tampoco se valoran las cartas y documentos intervenidas en el domicilio de Valencia que ocupaban los procesados que se encuentran traducidas a los folios 801 y 802 de la causa y que se pusieron de manifiesta a través de la declaración del inspector jefe que dirigió la investigación y que venía a fundamentar la atribución de la autoría del crimen a Basilio Hugo resultando más creíbles las declaraciones de Maximiliano Juan , junto con la información que fue transmitida por la Fiscalía de Serbia contra el crimen organizado que facilitó los datos acerca de la muerte violenta producida en Madrid, lugar en el que se encontraban los restos del finado y de la autoría de Basilio Hugo , según los datos facilitados por Maximiliano Juan . Prueba documental que se ha traído a juicio con la intervención del testigo que hemos hecho referencia y se procedió a la lectura del contenido de esas cartas por parte del Secretario del Tribunal. Dichas cartas evidenciaban los contactos del entorno familiar del procesado Basilio Hugo para inducir a declarar a Isaac Justiniano exculpándole (así documentos a los folios 782 y 783 de la causa).

Todo ello, se dice, implica una arbitrariedad en la valoración de la prueba tanto en relación con el delito de asesinato como en relación a la acusación por la que también fue absuelto Basilio Hugo de dirección de la organización criminal. Y por todo ello se interesa se declare nula la sentencia debiéndose dictar otra por un Tribunal diferente.

Es de dar por reproducido todo lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo.

Respecto a la acusación de dirección de organización criminal atribuida a Basilio Hugo , el Tribunal de instancia le condena como integrante de organización criminal pero no aprecia esa dirección argumentando la ausencia de prueba que lo acredite.

En relación a la muerte de Ismael Moises , es cierto que la Fiscalía de Serbia sobre el Crimen Organizado remite una Nota Informativa, que obra a los folios 479 y siguientes de las actuaciones, en la que se atribuye la muerte de Ismael Moises a Basilio Hugo , "probablemente" se dice en dicho escrito, teniendo como base las declaraciones de testigos y concretamente se menciona a Maximiliano Juan quien ofrece datos para localizar el apartamento en Madrid donde se produjo la muerte y la zona del Rio Manzanares donde se arrojaron los huesos del fallecido. Sin embargo, no es menos cierto que también obra unido a las actuaciones, a los folios 474 y siguientes, un Oficio de la Brigada de Delincuencia Especializada, de la Comisaría General de Policía Judicial, de fecha 6 de marzo de 2012, en cuyo Oficio, dirigido al Juzgado Central de Instrucción nº 4, tras la detención en Valencia de los acusados recurrentes ante esta Sala, en el que, vista la documentación hallada en el piso en el que se escondía Basilio Hugo , sito en la calle DIRECCION002 nº NUM007 de Valencia, se contienen las siguientes conclusiones: Que Ismael Moises fue asesinado en el piso sito en la CALLE001 nº NUM014 de Madrid, probablemente en marzo de 2009, que sus huesos fueron arrojados a un punto concreto del Rio Manzanares y que un año después, cuando sólo vivía en el inmueble Diego Mauricio , reformaron ese piso para ocultar pruebas, dejando precipitadamente el piso en mayo de 2010. Que hay contradicciones en relación a la autoría de la muerte de Ismael Moises ya que mientras los escritos remitidos desde Serbia, basados en la declaración en ese país de Maximiliano Juan apuntan a que fue Basilio Hugo el autor material de la muerte, escritos que se dice son vagos e imprecisos en algunos detalles, se añade que es importante significar que dicha declaración fue obtenida al parecer después de que Maximiliano Juan fuera tiroteado en Croacia por Isaac Justiniano , hombre de confianza de Basilio Hugo , decidiendo entonces colaborar con la Justicia presumiblemente convencido de que Basilio Hugo acabaría matándolo, narrando varios asesinatos de los que implica directamente a Basilio Hugo . Se sigue diciendo que, por otra parte, se tiene el contenido de la fotocopia de una carta manuscrita hallada en el piso de Basilio Hugo en Valencia, con un relato que se dice mucho más convincente, y que su probable autor Isaac Justiniano narra como Maximiliano Juan le contó que mató a Ismael Moises y que un año más tarde (junio de 2010) Isaac Justiniano intentó asesinar de dos disparos a Maximiliano Juan en Zagreb (Croacia) probablemente para vengar la muerte en Madrid de su amigo Ismael Moises .

Pues bien, estas pruebas contradictorias fueron valoradas por la Sala de Instancia y se tomó la decisión de absolver a Basilio Hugo de la muerte de Ismael Moises .

Por estas razones y por la expresadas al rechazar el anterior motivo, el presente motivo tampoco puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , en relación a los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se alega, en favor del motivo, que el acusado Leandro Nazario fue absuelto del delito de falsedad documental omitiéndose hechos probados y no valorando las pruebas de cargo existentes ya que se omite reflejar los documentos ocupados a Leandro Nazario a que se refería el escrito de acusación.

También es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo así como las razones que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para absolver a Leandro Nazario del delito de falsedad documental.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Basilio Hugo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución . SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución . TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución . CUARTO .- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- QUINTO .- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 18.2 y 3 y artículo 24.2 de la Constitución . Y DECIMO.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinario `predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 , 24.2 y 25 de la Constitución .

El recurrente dice que desarrolla estos seis motivos de forma conjunta por estimar que existe intima relación entre ellos y en aras de la economía procesal.

Se viene a discrepar de la sentencia recurrida en cuanto no hace declaración de nulidad en relación con las diligencias previas de investigación-instrucción tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria. Se dice que se planteó la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso con las debidas garantías y al derecho al secreto de las comunicaciones.

En relación al Auto al auto de entrada y registro se dice que es nulo, en primer lugar por falta de motivación al no ser acorde con la realidad las afirmaciones vertidas por el agente firmante del oficio policial como se acreditó en el acto del juicio oral por la prueba documental ya que según las copias de las Diligencias Previas 3823/2010 del Juzgado de Instrucción nº

3 de Las Palmas de Gran Canaria las investigaciones por los delitos que se mencionan en el Auto que autorizó la entrada y registro estaban ya judicializadas por parte de ese Juzgado ya que consta en dicho testimonio que desde mitad del año 2010 se había iniciado un procedimiento en Las Palmas d Gran Canaria dirigido a la búsqueda de Basilio Hugo y personas de su entorno por su relación con un delito de pertenencia a organización criminal, en concreto el denominado Clan de Zemún, así como la posible comisión de delitos de prostitución, asesinato, tenencia de armas, tráfico de seres humanos y habida cuenta de la existencia de una orden de busca y captura emitida por las autoridades de Serbia y se dice que en esas Diligencias Previas del Juzgado de instrucción de Las Palmas se autorizaron intervenciones telefónicas y que eso fue lo que dio como resultado la detención de Basilio Hugo y de las personas que le acompañaba entre ellas Abelardo Faustino y se alega, en defensa del motivo, que todo ello se mantuvo oculto al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en ese oficio inicial en el que se solicitan las entradas y registros y que tampoco se comunicó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria que se habían incoado Diligencias por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 hasta pasado un tiempo, concretamente siete días después de producirse las detenciones y que esa ocultación ha abocado a una vulneración al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y al derecho a la tutela judicial efectiva y que se ofrecieron datos en el oficio policial que después no han resultado ciertos. Por todo ello se alega que el Juez que era competente para autorizar la entrada y registro era el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que se ha producido por ello vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley y falta de motivación en el auto mencionado al omitirse la existencia de las Diligencias de Las Palmas, y también se sustenta esa nulidad al obtenerse la información sobre el viaje de Abelardo Faustino a Madrid, en base a la autorización judicial que permitió una intervención ambiental en un vehículo, escuchándose conversaciones referidas a Abelardo Faustino y se dice que esa autorización no tiene cobertura legal en nuestra legislación. Por ultimo se dice que no responde a la realidad que se hubiese dicho en el oficio policial que hubo resistencia activa por parte de los detenidos en Valencia, en conclusión se solicita la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2010 que autorizó las entradas y registros así como de todo lo que traiga causa directa o indirecta de tales registros, acorde con la jurisprudencia de esta Sala y el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 . Por ello se dice que ante la no acreditación por parte de la acusación de la regularidad de la obtención de esas diligencias de investigación o fuentes de prueba, ello provocaría una vulneración del art. 18.3 CE en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones y por conexión de todo lo obtenido a partir de ese momento que traiga causa directa o indirecta de tal fuente de prueba y que procede la absolución del ahora recurrente.

Para dar respuesta a esta pluralidad de cuestiones, debe señalarse, como cuestión nuclear, que la intervención del Juzgado Central de Instrucción venía determinada por los artículos 65.4 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que son los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional los competentes para dar cumplimiento a una orden internacional de detención y consiguiente extradición pasiva, y eso fue lo que se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción. Por el contrario, las diligencias que se seguía por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas tenían otro objeto bien diferente como era la investigación de conductas relacionadas con delitos de inmigración ilegal, derechos de los trabajadores, tráfico de drogas apareciendo implicados también otros individuos distintos a los que se refieren las diligencias tramitadas por el Juzgado Central nº 4, que era el único competente para conocer de una orden de detención internacional y autorizar las medidas relacionadas con esa detención, como era la de autorizar la entrada y registro en los domicilios de los individuos afectados por esa orden una vez detenidos ante la información de que pudieran estar en posesión de armas. Y es oportuno recordar que en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, al que se hace mención en el motivo, celebrado el día 26 de mayo de 2009, se tomó el siguiente Acuerdo: los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. Y mencionado Acuerdo en modo alguno puede esgrimirse en defensa de la nulidad que se postula en el presente motivo, muy al contrario, constan incorporados los testimonios de los Autos dictados por el Juzgado de instrucción de las Palmas que autorizaron intervenciones telefónicas sin que existan razones para cuestionar su legitimidad constitucional y son de reiterar las razones antes expresadas para afirmar que el Auto que autorizó las entradas y registros se acordó por Juez competente para conocer de las ordenes de detención internacional y en su caso de las extradiciones pasivas, siendo por consiguiente el Juez predeterminado por la Ley, sin que su intervención y competencia viniera afectada por las Diligencias que se tramitaron en el Juzgado de instrucción nº 3 de las Palmas, al que, en todo caso, se le informó, pocos días después, de las detenciones realizadas en Valencia.

Tampoco es correcta la alegación que se hace, en defensa del motivo, de que la información sobre el viaje a Madrid de Abelardo Faustino se hubiera obtenido por medios ilegales, ya que consta en el testimonio unido a las actuaciones, que dicha información se obtuvo de conversaciones telefónicas que estaban judicialmente autorizadas, como consta a los folios 2800 (número escrito a lápiz) y 146 y 1937 (escritos a tinta) del Tomo V, conversación de fecha 7 de febrero de 2012 en la que Abelardo Faustino llama a Apolonio Nemesio y le dice que mañana se va de viaje, llamada efectuada desde el teléfono NUM020 del que es usuario Abelardo Faustino , sin que exista dato o razón alguna que ponga en cuestión la constitucionalidad de la resolución judicial que la autorizó, y eso es lo que determina que se adoptan medidas de vigilancia y seguimiento en el aeropuerto al día siguiente como se reconoce por el propio recurrente al folio 13 de su recurso.

Tampoco puede prosperar el extremo del motivo en el que se denuncia falta de la debida motivación en el Auto, de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 por el que se autorizó la entrada y registro en dos domicilios de Valencia, ya que en base a las razones expuestas por la Comisaría General de Policía Judicial se justifica la medida por la posible existencia de armas, efectos, instrumentos o documentos referentes o relacionados a actividades delictivas respecto a Basilio Hugo y Leandro Nazario cuyas extradiciones han sido solicitadas por las Autoridades de Serbia por delito de homicidio y por existir indicios racionales de que pudieran pertenecer a una organización criminal de carácter internacional, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal favorable a la concesión de los mandamientos de entrada y registro. Ciertamente, en el oficio de la Brigada Central de Delincuencia Especializada -UDEV CENTRAL- en el que se solicitaba los mandamientos de entrada y registro, se hacía constar la existencia de la orden de detención internacional de Basilio Hugo interesada por las autoridades de Serbia y las investigaciones y seguimientos realizados para lograr la detención de dicho individuo, mencionándose los contactos observados con otros súbditos serbios y cuando al que identifican como Basilio Hugo entra en un restaurante en compañía de otros tres individuos, proceden a su identificación, negándose todos ellos a mostrar sus documentos y ofreciendo resistencia, por lo que se procedió a la detención, comprobándose posteriormente que tres de ellos habían presentado documentos falsos y trasladados a las dependencias policiales se procedió a través de Interpol y el Grupo de Dactiloscopia de la Comisaría General de Policía Científica al cotejo de las huellas de los detenidos así como a la verificación de la autenticidad de los pasaportes presentados para su identificación, informando las autoridades policiales serbias que el identificado como Jacinto Torcuato , con pasaporte Lituano, se trata en realidad de Basilio Hugo constándole en la actualidad una orden de detención internacional, dictada por Serbia; que el identificado como Luciano German con pasaporte Lituano se trata en realidad de Diego Mauricio , constándole en la actualidad una orden de detención internacional por secuestro y condenado en ausencia por asesinato; que el identificado como Adolfo Leandro , con pasaporte Croata, se trata de Leandro Nazario al cual consta actualmente una orden de detención internacional dictada por Serbia por homicidio doloso y que el identificado como Abelardo Faustino ostenta identidad veraz sin tener nada pendiente, tras estas comprobaciones y verificado que se trata de criminales muy peligrosos y buscados internacionalmente por delitos contra las personas y que con toda seguridad tiene armas que pudieran estar relacionadas con los asesinatos a ellos imputados, dinero, efectos o instrumentos de carácter delictivo en los domicilios donde viven es por lo que se hace necesario solicitar a la autoridad judicial libre el pertinente mandamiento de entrada y registro en los domicilios de Basilio Hugo y de Leandro Nazario y se añade que al detenido Basilio Hugo , en su última detención en Serbia, antes de fugarse de su país, le fueron encontradas varias armas (algunas de ellas automáticas) en el domicilio que habitaba además de una elevada cantidad de dinero en metálico perteneciente a la organización que lidera.

Así las cosas, la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio estaba plenamente justificada, ya que se aportaron datos objetivos y buenas razones que hacía necesaria la medida, y todo ello se tuvo en consideración al dictarse la resolución judicial, que aparece proporcionada y justificada dada la peligrosidad de los sujetos cuyas viviendas fueron registradas y la gravedad de los delitos que se les imputan.

Por último consta acreditado, por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que procedieron a dar cumplimiento a la orden de detención internacional, que los súbditos serbios ofrecieron resistencia, con violencia física, cuando se les pidió su identificación.

Por todo lo que se deja expresado, y acorde con lo que se razonó en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que igualmente rechazó la nulidad de actuaciones que ahora también se postula, procede desestimar los motivos que han sido examinados al no haberse producido las vulneraciones a los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al juez ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso con las debidas garantías y al secreto de las comunicaciones, vulneraciones que se defendían por el ahora recurrente y que no pueden prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . OCTAVO .- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y 3 , 566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . DECIMOSEXTO. - En el motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 , 11 , 12 y 15, todos del Código Penal .

Se dice por el recurrente que estos motivos se desarrollan de manera conjunta dada la intima relación entre ellos y en aras de la economía procesal.

Se alega que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo respecto a la comisión de los delitos por los que ha sido condenado ni se ha efectuado un juicio sobre la suficiencia de la prueba, vulnerándose los deberes de motivación y racionalidad de la prueba.

Así en relación al delito de integración en organización criminal se niega la existencia de prueba directa o indiciaria ya que se basan en meras sospechas o conjeturas y en concreto señala que en la sentencia recurrida consta en la página 6 de la sentencia ahora recurrida lo siguiente: A) Atinentes al imputado delito de pertenencia a organización criminal: Resulta probada la pertenencia de los acusados a una organización criminal asentada y actuante en España. Se añade en defensa del motivo que la fundamentación que aparece en las páginas 9 y 10 de la sentencia recurrida es insuficiente para justificar la condena y que se echa en falta que se diga que los cuatro condenados formen una agrupación de carácter estable o indefinida, que exista un reparto de funciones o tareas y mucho menos que tengan como fin cometer delitos; que en todo caso el hecho de que hubiesen compartido esa vivienda tampoco sería indicio de pertenencia a una organización criminal; y se niega la concurrencia de los elementos del tipo agravado de organización criminal apreciado en la sentencia recurrida.

En lo que se refiere al delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuego se dice que el texto relatado como hecho probado es prácticamente idéntico a la motivación o fundamentación sobre como se llega a ese relato ya que la fundamentación se limita a afirmar la incautación de determinadas armas en un domicilio sin especificar donde se encuentran, si estaban guardadas o no y si el recurrente tenía acceso libre a tal domicilio y plena disponibilidad de las armas, por lo que se niega la existencia de prueba de cargo al no haberse efectuado un juicio sobre la suficiencia de la prueba para destruir la presunción de inocencia. Y lo mismo se alega respecto a los motivos por los que el Tribunal de instancia aprecia el tipo agravado para promotores y organizadores. Se añade, en defensa del motivo, que en la motivación lo único que se señala en la sentencia son cuatro afirmaciones: que a tal domicilio accedía libremente Basilio Hugo , Diego Mauricio y Leandro Nazario , ello inferido de los seguimientos policiales, ratificados en el plenario; la intervención en dicha vivienda de documentación falsa a nombre de terceros; la voluminosa cantidad de armamento y municiones de la que tenían plena disponibilidad los acusados; y que los mencionados acusados actuaban como miembros de una organización criminal.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Se denuncia la falta de prueba que hubiese permitido reflejar en el relato fáctico la existencia de una organización criminal y el depósito de armas y municiones.

En relación a la organización criminal, son rotundos los datos o elementos que ha podido valorar el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que los cuatro acusados recurrentes pertenecían y estaban integrados en una organización criminal asentada y actuante en España, como se indica en la sentencia recurrida. Y esos datos o elementos fluyen de los distintos apartados de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, sustentados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Así, los funcionarios policiales que declararon en el plenario ratificaron los seguimientos a que sometieron a Abelardo Faustino desde que llegó a Valencia, procedente de Madrid a donde había llegado vía aérea desde Las Palmas de Gran Canaria el día 8 de febrero de 2012, como se describe en el oficio policial en el que se solicitaba el mandamiento de entrada y registros de varias viviendas y que obra unido a las actuaciones así como en el atestado instruido una vez detenidos y practicados los registros. El seguimiento de Abelardo Faustino , al que policialmente era considerado un hombre de confianza de Basilio Hugo , permite observar que usando una llave que saca del bolsillo de su pantalón entra en el inmueble sito en el nº NUM007 , de la DIRECCION002 de Valencia. A los veinte minutos esos mismos funcionarios policiales pueden observar que el citado Abelardo Faustino sale del portal de ese inmueble acompañado de Leandro Nazario , y tras diversas medidas de seguridad, finalmente toman un taxi y se dirigen a las inmediaciones de la calle DIRECCION003 de Valencia y tras un rodeo acceden al portal nº NUM011 de esa calle en el que se introducen. En la mañana del día 9 de febrero se detecta s Leandro Nazario saliendo del portal de ese inmueble de la calle DIRECCION003 y tras unos minutos salió de ese mismo portal Diego Mauricio quien tras intercambiar unas palabras con Leandro Nazario abandonan el lugar a pie. Transcurrida una hora de la salida de Leandro Nazario y Diego Mauricio del portal nº NUM011 de la calle DIRECCION003 , sale del mismo Abelardo Faustino quien tras tomar un refresco en un bar cercano regresa al portal nº NUM011 donde permanece en actitud de espera y tras unos instantes sale de ese portal un individuo ataviado con gorro, gafas de sol y bufanda que posteriormente es identificado como Basilio Hugo y los dos toman un taxi en dirección al centro de Valencia donde contactan con Leandro Nazario y Diego Mauricio , para después desplazarse los cuatro al restaurante Bodega La Paz donde entran por separado y después comparten mesa, momento en el que se procede por los agentes policiales a identificarles tras exhibir su carné profesional y placas, negándose a mostrar sus documentos y comenzando una resistencia activa hasta que fueron detenidos.

Tras autorizarse judicialmente las entradas y registros, con asistencia de los detenidos y del abogado que les asiste, se procedió a practicar esas diligencias, siendo encontrados en el registro efectuado en el piso situado en la planta NUM012 , puerta NUM013 del inmueble situado en el nº NUM011 de la calle DIRECCION003 de Valencia, que los agentes consideran que era el domicilio habitual de Basilio Hugo , como consta en las actas extendidas al efecto, que fueron ratificadas por los agentes policiales, entre otros efectos, lo siguientes: folios manuscritos en lengua extranjera, diversa documentación, pasaportes con identificación falsa de Basilio Hugo y Diego Mauricio , una mochila de color negro conteniendo munición de diversos calibres, nueve armas cortas semiautomáticas y tres subfusiles de asalto, una escopeta desmontada, un llavero pistola, cinco silenciadores, once cargadores de diversas armas, un chaleco antibalas, diez relojes de diversas marcas, aproximadamente medio millón de euros en billetes de 500, 200, 100, 50 y 20 euros, quince porta retratos, conteniendo fotografías de carné de Basilio Hugo caracterizado de distintas formas, diez porta retratos de estudio fotográfico, conteniendo fotografías de carné de Diego Mauricio , igualmente caracterizado de distintas formas y un inhibidor de frecuencia.

Y en el domicilio de la DIRECCION002 nº NUM007 , planta NUM008 , escalera NUM009 , puerta NUM010 , de Valencia, se intervinieron, entre otros efectos, diversos relojes, un anillo con certificado que valora la pieza en 3.700 euros, diversa documentación, pasaportes de terceras personas y unos diez mil euros en billetes.

Consta por la información que proporcionan las autoridades Serbias, los informes de la policía española, así como del conjunto de la prueba practicada, que los cuatros individuos se conocen desde hace años y al folio

39 de las actuaciones obra informe policial en el que se mencionan datos y actividades que evidencian que los cuatro mencionados integran una organización criminal dedicada a la comisión de graves delitos. Declaraciones practicadas en el acto del juicio oral sitúan en el años 2009, como ocupantes en Madrid del piso sito en la CALLE001 de Madrid, a Basilio Hugo , Abelardo Faustino y Diego Mauricio , siendo éste último quien lo abandonó precipitadamente un año después.

En el acto del juicio oral también se emitieron dictámenes periciales sobre las armas, documentos y pasaportes intervenidos, ratificándose los informes emitidos con anterioridad.

El Código Penal define en el artículo 570 bis a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 576/2014, de 18 de julio , que la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013 ) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Como antes se dejó expresado, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a las que se ha hecho mención, acreditan la presencia de cuantos requisitos son precisos para afirmar la pertenencia e integración de los acusados en una organización criminal. Queda acreditado que existe una estable relación delictiva, prolongada en el tiempo por parte de los cuatro recurrentes, siendo bien expresivos los informes que las autoridades serbias transmiten a los agentes policiales españoles que intervienen en la investigación de estos hechos. La coordinación y concierto entre los acusados, y la diversidad de funciones que pudieran desempeñar, considerándose a algunos de ellos hombres de confianza del ahora recurrente, se infiere sin duda de la disposición de pisos francos, del uso de pasaportes falsos, del importante arsenal de armas y municiones de que disponen, así como silenciadores, chaleco antibalas, inhibidor, lo que deja bien patente su carácter delictivo y la peligrosidad que representa, no siendo menos relevante el que esta organización dispusiera de aproximadamente medio millón de euros en billetes así como objetos valiosos, y a todo ello se refiere el Tribunal de instancia cuando explica, a los folios 9 y 10 de la sentencia recurrida, las razones por las que considera acreditada la existencia de una organización criminal.

Respecto al delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuego y municiones, como se señala en la sentencia recurrida, viene acreditado por el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral y por las actas extendidas en el registro efectuado en el domicilio sito en la calle DIRECCION003 de Valencia así como por las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron, quedando igualmente acreditada la disponibilidad que el ahora recurrente tenía de dichas armas como se infiere del uso de la vivienda en la que estaban depositadas que por su numero y diversidad estaba destinada a una pluralidad de personas.

Tampoco plantea cuestión la existencia de prueba que acredita la falsedad de los pasaportes que exhibieron para su identificación por varios de los acusados y entre ellos el ahora recurrente, como dictaminaron los peritos en el acto del juicio oral.

Así las cosas, ha existido prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución en cuanto a la falta de motivación de la graduación de las penas impuestas.

En relación al delito de organización criminal, por las razones que se han dejado expresadas al examinar los anteriores motivos, resulta diáfana, por los datos que ha podido valorar el Tribunal de instancia y especialmente el arsenal de armas que estaba a disposición de la organización y de tres de los acusados, entre ellos el ahora recurrente, que se trata de una organización que tenía por objeto la comisión de delitos graves, y precisamente esa disposición de las armas determina necesariamente la aplicación del apartado 2º del artículo 570 bis del Código Penal , como fue solicitado por el Ministerio Fiscal y apreciado en la sentencia recurrida al resultar preceptivo, por lo que procedía la imposición de la pena en su mitad superior, apareciendo proporcionada y ajustada, dadas las circunstancias concurrentes, la pena impuesta de cinco años de prisión.

El Tribunal de instancia aprecia un delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuego reglamentadas y municiones tipificado en los artículos 566.1.1 º, 2 º y 567.1 , 2 , 3 y 4 y 570 del Código Penal .

El artículo 566.1.1º del Código Penal dispone: «1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados: 1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.

La redacción que tenía este artículo antes de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no se ha visto afectada por esta reforma en lo que concierne a la conducta desarrollada por los condenados en la instancia por este delito.

Como se expresa en la Sentencia de esta Sala 1556/2002, de 30 de septiembre , no hay base en el "factum" para calificar la conducta del recurrente como mera cooperación en la formación del depósito porque la cooperación supone forzosamente la realización de actos ejecutivos ajenos a los que se presta colaboración o ayuda y, en el caso objeto de enjuiciamiento, no existe referencia alguna a otras personas a las que el acusado haya auxiliado en la formación del depósito. Por otra parte, como se expresa en la sentencia recurrida, nos encontramos ante un depósito con una "voluminosa cantidad de armamentos y municiones, de que tenían plena disponibilidad" y ello lo relaciona con su integración en una organización criminal y de todo ello se infiere, como se aprecia en la sentencia recurrida, la consideración de promotores u organizadores de tan importante depósito de armas de guerra que estaba a disposición de quienes tenían la disponibilidad de la vivienda en la que se encontraba.

Como se acaba de dejar expresado la conducta del recurrente está castigada con una pena de cinco a diez años de prisión y dado el volumen, al que se refiere el Tribunal de instancia, de las armas de guerra y de las armas reglamentadas y demás circunstancias concurrentes, como se infiere del conjunto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, aparece adecuada y proporcionada la pena de prisión que se determina en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo del recurso no se formaliza. NOVENO. - El noveno motivo del recurso no se formaliza. DUODECIMO .- El duodécimo motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOTERCERO

El decimotercero motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOCUARTO

El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOQUINTO

El decimoquinto motivo del recurso no se formaliza.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Leandro Nazario

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución . SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución . TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución . CUARTO .- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- QUINTO .- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 18.2 y 3 y artículo 24.2 de la Constitución . Y DECIMO.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 , 24.2 y 25 de la Constitución . Todos estos motivos se desarrollan de manera conjunta, afirmándose la íntima relación entre ellos y en aras de la ecoonmía procesal.

Coincide casi literalmente con los mismos motivos de anterior recurrente

Se discrepa de la sentencia recurrida en cuanto no hace declaración de nulidad en relación con las diligencias previas de investigación-instrucción tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

Se dice que se planteó la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y proceso con las debidas garantías y al derecho al secreto de las comunicaciones.

En relación al Auto al auto de entrada y registro se dice que es nulo, en primer lugar por falta de motivación al no ser acorde con la realidad las afirmaciones vertidas por el agente firmante del oficio policial como se acreditó en el acto del juicio oral por la prueba documental ya que según las copias de las Diligencias Previas 3823/2010 del Juzgado de Instrucción nº

3 de Las Palmas de Gran Canaria las investigaciones por los delitos que se mencionan en el Auto que autorizó la entrada y registro estaban ya judicializadas por parte de ese Juzgado ya que consta en dicho testimonio que desde mitad del año 2010 se había iniciado un procedimiento en Las Palmas d Gran Canaria dirigido a la busca de Basilio Hugo y personas de su entorno por su relación con un delito de pertenencia a organización criminal, en concreto el denominado Clan de Zemún, así como la posible comisión de delitos de prostitución, asesinato, tenencia de armas, tráfico de seres humanos y habida cuenta de la existencia de una orden de busca y captura emitida por las autoridades de Serbia y se dice que en esas Diligencias Previas del Juzgado de instrucción de Las Palmas se autorizaron intervenciones telefónicas y que eso fue lo que dio como resultado la detención de Basilio Hugo y de las personas que le acompañaba entre ellas Abelardo Faustino y se alega, en defensa del motivo, que todo ello se mantuvo oculto al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en ese oficio inicial en el que se solicitan las entradas y registros y que tampoco se comunicó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria que se habían incoado Diligencias por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 hasta pasado un tiempo, concretamente siete días después de producirse las detenciones y que esa ocultación ha abocado a una vulneración al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y al derecho a la tutela judicial efectiva y que se ofrecieron datos en el oficio policial que después no han resultado ciertos como era la orden de detención internacional dictada por Serbia por homicidio del Primer Ministro serbio en el año 2003 y las condenas que se decían se les habían impuesto por asesinato, tráfico de seres humanos, tráfico de drogas, armas y prostitución e investigado por diversos países. Por todo lo que se deja expresado se alega que el Juez que era competente para autorizar la entrada y registro era el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que se ha producido por ello vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley y falta de motivación en el auto mencionado al omitirse de las Diligencias de Las Palmas haciéndose constar incluso datos que no constan en su base de datos y también se denuncia que por el Juzgado de instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se autorizó la intervención ambiental en un vehículo de las conversaciones que mantuvieran los ocupantes, referido a Abelardo Faustino y se dice que esa autorización no tiene cobertura legal en nuestra legislación y se dice inconstitucional su aplicación por analogía de las escuchas telefónicas y que el art. 579.2 se refiere a intervenciones telefónicas y no a escuchas de otra naturaleza y se menciona en apoyo la STC de 22 de septiembre de 2014 . Por ultimo se dice que no responde a la realidad que se hubiese dicho en el oficio policial que hubo resistencia activa e incluso el que uno de ellos diera varias patadas y que eso puede comprobarse con el visionado del vídeo del restaurante en el que se produce la detención, en conclusión se solicita la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2010 que autorizó las entradas y registros así como de todo lo que traiga causa directa o indirecta de tales registros, acorde con la jurisprudencia de esta Sala y el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 . Y a la vista de todo ello y ante la no acreditación por parte de la acusación de la regularidad de la obtención de esas diligencias de investigación o fuentes de prueba, ello provocaría una vulneración del art. 18.3 CE en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones y por conexión de todo lo obtenido a partir de ese momento que traiga causa directa o indirecta de tal fuente de prueba y que procede la absolución del ahora recurrente.

Como se ha dejado expresado al rechazar similares motivos formalizados por el anterior recurrente, para dar respuesta a esta pluralidad de cuestiones, debe señalarse, como cuestión nuclear, que la intervención del Juzgado Central de Instrucción venía determinada por los artículos 65.4 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que son los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional los competentes para dar cumplimiento a una orden internacional de detención y consiguiente extradición pasiva, y eso fue lo que se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción. Por el contrario, las diligencias que se seguía por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas tenían otro objeto bien diferente como era la investigación de conductas relacionadas con delitos de inmigración ilegal, derechos de los trabajadores, tráfico de drogas apareciendo implicados también otros individuos distintos a los que se refieren las diligencias tramitadas por el Juzgado Central nº 4, que era el único competente para conocer de una orden de detención internacional y autorizar las medidas relacionadas con esa detención, como era la de autorizar la entrada y registro en los domicilios de los individuos afectados por esa orden una vez detenidos ante la información de que pudieran estar en posesión de armas como así sucedió. Y es oportuno recordar que en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, al que se hace mención en el motivo, celebrado el día 26 de mayo de 2009, se tomó el siguiente Acuerdo: los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. Y mencionado Acuerdo en modo alguno puede esgrimirse en defensa de la nulidad que se postula en el presente motivo, muy al contrario, constan incorporados los testimonios de los Autos dictados por el Juzgado de instrucción de las Palmas que autorizaron intervenciones telefónicas sin que existan razones para cuestionar su legitimidad constitucional y son de reiterar las razones antes expresadas para afirmar que el Auto que autorizó las entradas y registros se acordó por Juez competente para conocer de las ordenes de detención internacional y en su caso de las extradiciones pasivas, siendo por consiguiente el Juez predeterminado por la Ley, sin que su intervención y competencia viniera afectada por las Diligencias que se tramitaron en el Juzgado de instrucción nº 3 de las Palmas, al que, en todo caso, se le informó, pocos días después, de las detenciones realizadas en Valencia.

Tampoco es correcta la alegación que se hace, en defensa del motivo, de que la información sobre el viaje a Madrid de Abelardo Faustino se hubiera obtenido por medios ilegales, ya que consta en el testimonio unido a las actuaciones, que dicha información se obtuvo de conversaciones telefónicas que estaban judicialmente autorizadas, como consta a los folios 2800 (número escrito a lápiz) y 146 y 1937 (escritos a tinta) del Tomo V, conversación de fecha 7 de febrero de 2012 en la que Abelardo Faustino llama a Apolonio Nemesio y le dice que mañana se va de viaje, llamada efectuada desde el teléfono NUM020 del que es usuario Abelardo Faustino , sin que exista dato o razón alguna que ponga en cuestión la constitucionalidad de la resolución judicial que la autorizó, y eso es lo que determina que se adoptan medidas de vigilancia y seguimiento en el aeropuerto al día siguiente.

Tampoco puede prosperar el extremo del motivo en el que se denuncia falta de la debida motivación en el Auto, de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, por el que se autorizó la entrada y registro en dos domicilios de Valencia, ya que en base a las razones expuestas por la Comisaría General de Policía Judicial se justifica la medida por la posible existencia de armas, efectos, instrumentos o documentos referentes o relacionados a actividades delictivas respecto a Basilio Hugo y Leandro Nazario cuyas extradiciones han sido solicitadas por las Autoridades de Serbia por delito de homicidio y por existir indicios racionales de que pudieran pertenecer a una organización criminal de carácter internacional, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal favorable a la concesión de los mandamientos de entrada y registro. Ciertamente, en el oficio de la Brigada Central de Delincuencia Especializada -UDEV CENTRAL- en el que se solicitaba los mandamientos de entrada y registro, se hacía constar la existencia de la orden de detención internacional de Basilio Hugo interesada por las autoridades de Serbia y las investigaciones y seguimientos realizados para lograr la detención de dicho individuo, mencionándose los contactos observados con otros súbditos serbios y cuando al que identifican como Basilio Hugo entra en un restaurante en compañía de otros tres individuos, proceden a su identificación, negándose todos ellos a mostrar sus documentos y ofreciendo resistencia por lo que se procedió a la detención, comprobándose posteriormente que tres de ellos habían presentado documentos falsos y trasladados a las dependencias policiales se procedió a través de Interpol y el Grupo de Dactiloscopia de la Comisaría General de Policía Científica al cotejo de las huellas de los detenidos así como a la verificación de la autenticidad de los pasaportes presentados para su identificación, informando las autoridades policiales serbias que el identificado como Jacinto Torcuato , con pasaporte lituano, se trata en realidad de Basilio Hugo constándole en la actualidad una orden de detención internacional, dictada por Serbia; que el identificado como Luciano German con pasaporte Lituano se trata en realidad de Diego Mauricio , constándole en la actualidad una orden de detención internacional por secuestro y condenado en ausencia por asesinato; que el identificado como Adolfo Leandro , con pasaporte Croata, se trata de Leandro Nazario al cual consta actualmente una orden de detención internacional dictada por Serbia por homicidio doloso y que el identificado como Abelardo Faustino ostenta identidad veraz sin tener nada pendiente, tras estas comprobaciones y verificado que se trata de criminales muy peligrosos y buscados internacionalmente por delitos contra las personas y que con toda seguridad tiene armas que pudieran estar relacionadas con los asesinatos a ellos imputados, dinero, efectos o instrumentos de carácter delictivo en los domicilios donde viven es por lo que se hace necesario solicitar a la autoridad judicial que libre el pertinente mandamiento de entrada y registro en los domicilios de Basilio Hugo y de Leandro Nazario y se añade que al detenido Basilio Hugo , en su última detención en Serbia, antes de fugarse de su país, le fueron encontradas varias armas (algunas de ellas automáticas) en el domicilio que habitaba además de una elevada cantidad de dinero en metálico perteneciente a la organización.

Así las cosas, la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio estaba plenamente justificada, ya que se aportaron datos objetivos y buenas razones que hacía necesaria la medida, y todo ello se tuvo en consideración al dictarse la resolución judicial, que aparece proporcionada y justificada dada la peligrosidad de los sujetos cuyas viviendas fueron registrada y la gravedad de los delitos que se les imputan.

Por último consta acreditado, por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que procedieron a dar cumplimiento a la orden de detención internacional, que los súbditos serbios ofrecieron resistencia, con violencia física, cuando se les pidió su identificación.

Por todo lo que se deja expresado, y acorde con lo que se razonó en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que igualmente rechazó la nulidad de actuaciones que ahora también se postula, procede desestimar los motivos que han sido examinados al no haberse producido las vulneraciones a los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al juez ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso con las debidas garantías y al secreto de las comunicaciones, vulneraciones que se defendían por el ahora recurrente y que no pueden prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . OCTAVO .- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y 3 , 566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . DECIMOSEXTO. - En el motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 , 11 , 12 y 15, todos del Código Penal .

También se desarrollan estos motivos de manera conjunta dada la intima relación entre ellos y en aras de la economía procesal.

Se alega que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo respecto a la comisión de los delitos por los que ha sido condenado ni se ha efectuado un juicio sobre la suficiencia de la prueba, vulnerándose los deberes de motivación y racionalidad de la prueba.

Así en relación al delito de integración en organización criminal se niega la existencia de prueba directa o indiciaria ya que se basan en meras sospechas o conjeturas y en concreto señala que en la sentencia recurrida consta en la página 6 de la sentencia ahora recurrida lo siguiente: A) Atinentes al imputado delito de pertenencia a organización criminal: Resulta probada la pertenencia de los acusados a una organización criminal asentada y actuante en España. Y se dice que esta escueta redacción constituye todo lo que se determina en la sentencia recurrida respecto a este delito como hecho probado y respecto a la fundamentación que aparece en las páginas 9 y 10 de la sentencia recurrida se limita a señalar como datos de hecho los siguientes: -numerosos objetos de valor ocupados en los registros, disponibilidad de armas, uso compartido de viviendas y estrechas relaciones personales. Y se añade que se echa en falta que se diga que los cuatro condenados formen una agrupación de carácter estable o indefinida, que exista un reparto de funciones o tareas y mucho menos que tengan como fin cometer delitos y se cuestiona la disponibilidad de las armas por las pruebas practicadas ya que lo único que se puede deducir es que los acusados pernoctaron una noche en esa vivienda pero no un uso compartido. En todo caso el hecho de que hubiese compartido esa vivienda tampoco sería indicio de pertenencia a una organización criminal. También se denuncia que no concurren los elementos del tipo agravado de organización criminal apreciado en la sentencia.

En lo que se refiere al delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuego, se dice que el texto relatado como hecho probado es prácticamente idéntico a la motivación o fundamentación sobre como se llega a ese relato ya que la fundamentación se limita a afirmar la incautación de determinadas armas en un domicilio sin especificar donde se encuentran, si estaban guardadas o no y si el recurrente tenía acceso libre a tal domicilio y plena disponibilidad de las armas, por lo que se niega la existencia de prueba de cargo al no haberse efectuado un juicio sobre la suficiencia de la prueba para destruir la presunción de inocencia. Y lo mismo se alega respecto a los motivos por los que el Tribunal de instancia aprecia el tipo agravado para promotores y organizadores. Se dice que en la motivación referente a tal delito, respecto del Sr. Leandro Nazario , lo único que se señala en la sentencia son cuatro afirmaciones: que a tal domicilio accedía libremente Basilio Hugo , Diego Mauricio y Leandro Nazario , ello inferido de los seguimientos policiales, ratificados en el plenario; la intervención en dicha vivienda de documentación falsa a nombre de terceros; voluminosa cantidad de armamento y municiones de la que tenían plena disponibilidad los acusados y que los mencionados acusados actuaban como miembros de una organización criminal.

Como se ha dejado expresado al examinar igual motivo formalizado por el anterior recurrente, se puede reproducir lo allí expresado ya que es perfectamente aplicable al ahora recurrente.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Se denuncia la falta de prueba que hubiese permitido reflejar en el relato fáctico la existencia de una organización criminal y el depósito de armas y municiones.

En relación a la organización criminal, son rotundos los datos o elementos que ha podido valorar el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que los cuatro acusados recurrentes pertenecían y estaban integrados en una organización criminal asentada y actuante en España, como se indica en la sentencia recurrida. Y esos datos o elementos fluyen de los distintos apartados de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, sustentados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Así, los funcionarios policiales que declararon en el plenario ratificaron los seguimientos a que sometieron a Abelardo Faustino desde que llegó a Valencia, procedente de Madrid a donde había llegado vía aérea desde Las Palmas de Gran Canarias el día 8 de febrero de 2012, como se describe en el oficio policial en el que se solicitaba el mandamiento de entrada y registros de varias viviendas y que obra unido a las actuaciones así como en el atestado instruido una vez detenidos y practicados los registros. El seguimiento de Abelardo Faustino , al que policialmente era considerado un hombre de confianza de Basilio Hugo , permite observar que usando una llave que saca del bolsillo de su pantalón entra en el inmueble sito en el nº NUM007 , de la calle DIRECCION002 de Valencia. A los veinte minutos esos mismos funcionarios policiales pueden observar que el citado Abelardo Faustino sale del portal de ese inmueble acompañado de Leandro Nazario , y tras diversas medidas de seguridad, finalmente toman un taxi y se dirigen a las inmediaciones de la DIRECCION003 de Valencia y tras un rodeo acceden al portal nº NUM011 de esa calle en el que se introducen. En la mañana del día 9 de febrero se detecta a Leandro Nazario saliendo del portal de ese inmueble de la calle DIRECCION003 y tras unos minutos salió de ese mismo portal Diego Mauricio quien tras intercambiar unas palabras con Leandro Nazario abandonan el lugar a pie. Transcurrida una hora de la salida de Leandro Nazario y Diego Mauricio del portal nº NUM011 de la calle DIRECCION003 , sale del mismo Abelardo Faustino quien tras tomar un refresco en un bar cercano regresa al portal nº NUM011 donde permanece en actitud de espera y tras unos instantes sale de ese portal un individuo ataviado con gorro, gafas de sol y bufanda que posteriormente es identificado como Basilio Hugo y los dos toman un taxi en dirección al centro de Valencia donde contactan con Leandro Nazario y Diego Mauricio , para después desplazarse los cuatro al restaurante Bodega La Paz donde entran por separado y después comparten mesa, momento en el que se procede por los agentes policiales a identificarles tras exhibir su carné profesional y placas, negándose a mostrar sus documentos y comenzando una resistencia activa hasta que fueron detenidos.

Tras autorizarse judicialmente las entradas y registros, con asistencia de los detenidos y del abogado que les asiste, se procedió a practicar esas diligencias, siendo encontrados en el registro efectuado en el piso situado en la planta NUM012 , puerta NUM013 del inmueble situado en el nº NUM011 de la calle DIRECCION003 de Valencia, que los agentes consideran que era el domicilio habitual de Basilio Hugo , como consta en las actas extendidas al efecto, que fueron ratificadas por los agentes policiales, entre otros efectos, lo siguientes: folios manuscritos en lengua extranjera, diversa documentación, pasaportes con identificación falsa de Basilio Hugo y Diego Mauricio , una mochila de color negro conteniendo munición de diversos calibres, nueve armas cortas semiautomáticas y tres subfusiles de asalto, una escopeta desmontada, un llavero pistola, cinco silenciadores, once cargadores de diversas armas, un chaleco antibalas, diez relojes de diversas marcas, aproximadamente medio millón de euros en billetes de 500, 200, 100, 50 y 20 euros, quince porta retratos, conteniendo fotografías de carné de Basilio Hugo caracterizado de distintas formas, diez porta retratos de estudio fotográfico, conteniendo fotografías de carné de Diego Mauricio , igualmente caracterizado de distintas formas y un inhibidor de frecuencia.

Y en el domicilio de la calle DIRECCION002 nº NUM007 , planta NUM008 , escalera NUM009 , puerta NUM010 , de Valencia, se intervinieron, entre otros efectos, diversos relojes, un anillo con certificado que valora la pieza en 3.700 euros, diversa documentación, pasaportes de terceras personas y unos diez mil euros en billetes.

Consta por la información que proporcionan las autoridades Serbias, los informes de la policía española, así como del conjunto de la prueba practicada, que los cuatros individuos se conocen desde hace años y al folio 39 de las actuaciones obra informe policial en el que se mencionan datos y actividades que evidencian que los cuatro mencionados integran una organización criminal dedicada a la comisión de graves delitos. Declaraciones practicadas en el acto del juicio oral sitúan en el años 2009, como ocupantes en Madrid del piso sito en la CALLE001 de Madrid, a Basilio Hugo , Abelardo Faustino y Diego Mauricio , siendo éste último quien lo abandonó precipitadamente un año después.

En el acto del juicio oral también se emitieron dictámenes periciales sobre las armas, documentos y pasaportes intervenidos, ratificándose los informes emitidos con anterioridad.

El Código Penal define en el artículo 570 bis a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 576/2014, de 18 de julio , que la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013 ) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Como antes se dejó expresado, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a las que se ha hecho mención, acreditan la presencia de cuantos requisitos son precisos para afirmar la pertenencia e integración de los acusados en una organización criminal. Queda acreditado que existe una estable relación delictiva, prolongada en el tiempo por parte de los cuatro recurrentes, siendo bien expresivos los informes que las autoridades serbias transmiten a los agentes policiales españoles que intervienen en la investigación de estos hechos. La coordinación y concierto entre los acusados, y la diversidad de funciones que pudieran desempeñar, considerándose a algunos de ellos hombres de confianza de Basilio Hugo , se infiere sin duda de la disposición de pisos francos, del uso de pasaportes falsos, del importante arsenal de armas y municiones de que disponen, así como silenciadores, chaleco antibalas, inhibidor, lo que deja bien patente su carácter delictivo y la peligrosidad que representa, no siendo menos relevante el que esta organización dispusiera de aproximadamente medio millón de euros en billetes y a todo ello se refiere el Tribunal de instancia cuando explica, a los folios 9 y 10 de la sentencia recurrida, las razones por las que considera acreditada la existencia de una organización criminal.

Respecto al delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuego y municiones, como se señala en la sentencia recurrida, viene acreditado por el informe pericial ratificado en el acto del juicio oral y por las actas extendidas en el registro efectuado en el domicilio sito en la calle DIRECCION003 de Valencia así como por las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron, quedando igualmente acreditada la disponibilidad que el ahora recurrente tenía de dichas armas como se infiere del uso de la vivienda en la que estaban depositadas que por su numero y diversidad estaba destinada a una pluralidad de personas.

Así las cosas, ha existido prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , en relación a la falta de motivación de la graduación de las penas.

Se cuestiona la pena impuesta en el delito de organización criminal y en concreto que se hubiese individualizado en cinco años de prisión e igualmente se denuncia que en el delito de tenencia y depósito de armas no se diga que se trate promotores u organizadores y se le impone la pena máxima.

En relación al delito de organización criminal, por las razones que se han dejado expresadas al examinar los anteriores motivos, resulta diáfana, por los datos que ha podido valorar el Tribunal de instancia y especialmente el arsenal de armas que estaba a disposición de la organización y de tres de los acusados, entre ellos el ahora recurrente, que se trata de una organización que tenía por objeto la comisión de delitos graves, y precisamente esa disposición de las armas determina necesariamente la aplicación del apartado 2º del artículo 570 bis del Código Penal , como fue solicitado por el Ministerio Fiscal y apreciado en la sentencia recurrida al resultar preceptivo, por lo que procedía la imposición de la pena en su mitad superior, apareciendo proporcionada y ajustada, dadas las circunstancias concurrentes, la pena impuesta de cinco años de prisión.

Y en lo que respecto a las armas, como se ha dejado expresado al examinar similar motivo formalizado por el anterior recurrente, el Tribunal de instancia aprecia un delito de depósito de armas de guerra y depósito de armas de fuego reglamentadas y municiones tipificado en los artículos 566.1.1 º, 2 º y 567.1 , 2 , 3 y 4 y 570 del Código Penal .

El artículo 566.1.1º del Código Penal dispone: «1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados: 1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.

La redacción que tenía este artículo antes de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no se ha visto afectada por esta reforma en lo que concierne a la conducta desarrollada por los condenados en la instancia por este delito.

Como se expresa en la Sentencia de esta Sala 1556/2002, de 30 de septiembre , no hay base en el "factum" para calificar la conducta del recurrente como mera cooperación en la formación del depósito porque la cooperación supone forzosamente la realización de actos ejecutivos ajenos a los que se presta colaboración o ayuda y, en el caso objeto de enjuiciamiento, no existe referencia alguna a otras personas a las que el acusado haya auxiliado en la formación del depósito. Por otra parte, como se expresa en la sentencia recurrida, nos encontramos ante un depósito con una "voluminosa cantidad de armamentos y municiones, de que tenían plena disponibilidad" y ello lo relaciona con su integración en una organización criminal y de todo ello se infiere, como se aprecia en la sentencia recurrida, la consideración de promotores u organizadores de tan importante depósito de armas de guerra que estaba a disposición de quienes tenían la disponibilidad de la vivienda en la que se encontraba.

Como se acaba de dejar expresado la conducta del recurrente está castigada con una pena de cinco a diez años de prisión y dado el volumen, al que se refiere el Tribunal de instancia, de las armas de guerra y de las armas reglamentadas y demás circunstancias concurrentes, como se infiere del conjunto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, aparece adecuada y proporcionada la pena de prisión que se determina en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado. SEXTO.- El sexto motivo del recurso no se formaliza. NOVENO. - El noveno motivo del recurso no se formaliza.

DUODECIMO

El duodécimo motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOTERCERO

El decimotercero motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOCUARTO

El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOQUINTO

El decimoquinto motivo del recurso no se formaliza.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Abelardo Faustino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, procedimiento con las debidas garantías y derecho de defensa, en relación al artículo 24.1 y 2 de la Constitución . SEGUNDO .-

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución . TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución . CUARTO .- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al secreto de las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación a los artículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución .- QUINTO .- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad de domicilio y a la presunción de inocencia, en relación a los artículos 18.2 y 3 y artículo 24.2 de la Constitución . Y DÉCIMO.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio de legalidad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad de domicilio, Juez ordinario`predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 18.2 , 18.3 , 24.2 y 25 de la Constitución .

También se dice que se desarrollan estos motivos de manera conjunta dada la intima relación entre ellos y en aras de la economía procesal.

Coincide casi literalmente con los mismos motivos de los dos anteriores recurrentes.

Se discrepa de la sentencia recurrida en cuanto no hace declaración de nulidad en relación con las diligencias previas de investigación-instrucción tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

Se dice que se planteó la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y proceso con las debidas garantías y al derecho al secreto de las comunicaciones.

En relación al Auto al auto de entrada y registro se dice que es nulo, en primer lugar por falta de motivación al no ser acorde con la realidad las afirmaciones vertidas por el agente firmante del oficio policial como se acreditó en el acto del juicio oral por la prueba documental ya que según las copias de las Diligencias Previas 3823/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria las investigaciones por los delitos que se mencionan en el Auto que autorizó la entrada y registro estaban ya judicializadas por parte de ese Juzgado ya que consta en dicho testimonio que desde mitad del año 2010 se había iniciado un procedimiento en Las Palmas d Gran Canaria dirigido a la busca de Basilio Hugo y personas de su entorno por su relación con un delito de pertenencia a organización criminal, en concreto el denominado Clan de Zemún, así como la posible comisión de delitos de prostitución, asesinato, tenencia de armas, tráfico de seres humanos y habida cuenta de la existencia de una orden de busca y captura emitida por las autoridades de Serbia y se dice que en esas Diligencias Previas del Juzgado de instrucción de Las Palmas se autorizaron intervenciones telefónicas y que eso fue lo que dio como resultado la detención de Basilio Hugo y de las personas que le acompañaba entre ellas Abelardo Faustino y se alega, en defensa del motivo, que todo ello se mantuvo oculto al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en ese oficio inicial en el que se solicitan las entradas y registros y que tampoco se comunicó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria que se habían incoado Diligencias por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 hasta pasado un tiempo, concretamente siete días después de producirse las detenciones y que esa ocultación ha abocado a una vulneración al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y al derecho a la tutela judicial efectiva y que se ofrecieron datos en el oficio policial que después no han resultado ciertos como era la orden de detención internacional dictada por Serbia por homicidio del Primer Ministro serbio en el año 2003 y las condenas que se decían se les habían impuesto por asesinato, tráfico de seres humanos, tráfico de drogas, armas y prostitución e investigado por diversos países.

Por todo lo que se deja expresado se alega que el Juez que era competente para autorizar la entrada y registro era el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que se ha producido por ello vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley y falta de motivación en el auto mencionado al omitirse de las Diligencias de Las Palmas haciéndose constar incluso datos que no constan en su base de datos y también se denuncia que por el Juzgado de instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria se autorizó la intervención ambiental en un vehículo de las conversaciones que mantuvieran los ocupantes, referido a Abelardo Faustino y se dice que esa autorización no tiene cobertura legal en nuestra legislación y se dice inconstitucional su aplicación por analogía de las escuchas telefónicas y que el art. 579.2 se refiere a intervenciones telefónicas y no a escuchas de otra naturaleza y se menciona en apoyo la STC de 22 de septiembre de 2014 . Por ultimo se dice que no responde a la realidad que se hubiese dicho en el oficio policial que hubo resistencia activa e incluso el que uno de ellos diera varias patadas y que eso puede comprobarse con el visionado del vídeo del restaurante en el que se produce la detención, en conclusión se solicita la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2010 que autorizó las entradas y registros así como de todo lo que traiga causa directa o indirecta de tales registros, acorde con la jurisprudencia de esta Sala y el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 . Y a la vista de todo ello y ante la no acreditación por parte de la acusación de la regularidad de la obtención de esas diligencias de investigación o fuentes de prueba, ello provocaría una vulneración del art. 18.3 CE en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones y por conexión de todo lo obtenido a partir de ese momento que traiga causa directa o indirecta de tal fuente de prueba y que procede la absolución del ahora recurrente.

Como se ha dejado expresado al rechazar similares motivos formalizados por los anteriores recurrentes, para dar respuesta a esta pluralidad de cuestiones, debe señalarse, como cuestión nuclear, que la intervención del Juzgado Central de Instrucción venía determinada por los artículos 65.4 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que son los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional los competentes para dar cumplimiento a una orden internacional de detención y consiguiente extradición pasiva, y eso fue lo que se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción. Por el contrario, las diligencias que se seguía por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas tenían otro objeto bien diferente como era la investigación de conductas relacionadas con delitos de inmigración ilegal, derechos de los trabajadores, tráfico de drogas apareciendo implicados además otros individuos distintos a los que se refieren las diligencias tramitadas por el Juzgado Central nº 4, que era el único competente para conocer de una orden de detención internacional y autorizar las medidas relacionadas con esa detención, como era la de autorizar la entrada y registro en los domicilios de los individuos afectados por esa orden una vez detenidos ante la información de que pudieran estar en posesión de armas como así sucedió. Y es oportuno recordar que en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, al que se hace mención en el motivo, celebrado el día 26 de mayo de 2009, se tomó el siguiente Acuerdo: los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. Y mencionado Acuerdo en modo alguno puede esgrimirse en defensa de la nulidad que se postula en el presente motivo, muy al contrario, constan incorporados los testimonios de los Autos dictados por el Juzgado de instrucción de las Palmas que autorizaron intervenciones telefónicas sin que existan razones para cuestionar su legitimidad constitucional y son de reiterar las razones antes expresadas para afirmar que el Auto que autorizó las entradas y registros se acordó por Juez competente para conocer de las ordenes de detención internacional y en su caso de las extradiciones pasivas, siendo por consiguiente el Juez predeterminado por la Ley, sin que su intervención y competencia viniera afectada por las Diligencias que se tramitaron en el Juzgado de instrucción nº 3 de las Palmas, al que, en todo caso, se le informó, pocos días después, de las detenciones realizadas en Valencia.

Tampoco es correcta la alegación que se hace, en defensa del motivo, de que la información sobre el viaje a Madrid de Abelardo Faustino se hubiera obtenido por medios ilegales, ya que consta en el testimonio unido a las actuaciones, que dicha información se obtuvo de conversaciones telefónicas que estaban judicialmente autorizadas, como consta a los folios 2800 (número escrito a lápiz) y 146 y 1937 (escritos a tinta) del Tomo V, conversación de fecha 7 de febrero de 2012 en la que Abelardo Faustino llama a Apolonio Nemesio y le dice que mañana se va de viaje, llamada efectuada desde el teléfono NUM020 del que es usuario Abelardo Faustino , sin que exista dato o razón alguna que ponga en cuestión la constitucionalidad de la resolución judicial que la autorizó, y eso es lo que determina que se adoptan medidas de vigilancia y seguimiento en el aeropuerto al día siguiente.

Tampoco puede prosperar el extremo del motivo en el que se denuncia falta de la debida motivación en el Auto, de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 por el que se autorizó la entrada y registro en dos domicilios de Valencia, ya que en base a las razones expuestas por la Comisaría General de Policía Judicial se justifica la medida por la posible existencia de armas, efectos, instrumentos o documentos referentes o relacionados a actividades delictivas respecto a Basilio Hugo y Leandro Nazario cuyas extradiciones han sido solicitadas por las Autoridades de Serbia por delito de homicidio y por existir indicios racionales de que pudieran pertenecer a una organización criminal de carácter internacional, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal favorable a la concesión de los mandamientos de entrada y registro. Ciertamente, en el oficio de la Brigada Central de Delincuencia Especializada -UDEV CENTRAL- en el que se solicitaba los mandamientos de entrada y registro, se hacía constar la existencia de la orden de detención internacional de Basilio Hugo interesada por las autoridades de Serbia y las investigaciones y seguimientos realizados para lograr la detención de dicho individuo, mencionándose los contactos observados con otros súbditos serbios y cuando al que identifican como Basilio Hugo entra en un restaurante en compañía de otros tres individuos, proceden a su identificación, negándose todos ellos a mostrar sus documentos y ofreciendo resistencia por lo que se procedió a la detención, comprobándose posteriormente que tres de ellos habían presentado documentos falsos y trasladados a las dependencias policiales se procedió a través de Interpol y el Grupo de Dactiloscopia de la Comisaría General de Policía Científica al cotejo de las huellas de los detenidos así como a la verificación de la autenticidad de los pasaportes presentados para su identificación, informando las autoridades policiales serbias que el identificado como Jacinto Torcuato , con pasaporte lituano, se trata en realidad de Basilio Hugo constándole en la actualidad una orden de detención internacional, dictada por Serbia; que el identificado como Luciano German con pasaporte Lituano se trata en realidad de Diego Mauricio , constándole en la actualidad una orden de detención internacional por secuestro y condenado en ausencia por asesinato; que el identificado como Adolfo Leandro , con pasaporte Croata, se trata de Leandro Nazario al cual consta actualmente una orden de detención internacional dictada por Serbia por homicidio doloso y que el identificado como Abelardo Faustino ostenta identidad veraz sin tener nada pendiente, tras estas comprobaciones y verificado que se trata de criminales muy peligrosos y buscados internacionalmente por delitos contra las personas y que con toda seguridad tiene armas que pudieran estar relacionadas con los asesinatos a ellos imputados, dinero, efectos o instrumentos de carácter delictivo en los domicilios donde viven es por lo que se hace necesario solicitar a la autoridad judicial que libre el pertinente mandamiento de entrada y registro en los domicilios de Basilio Hugo y de Leandro Nazario y se añade que al detenido Basilio Hugo , en su última detención en Serbia, antes de fugarse de su país, le fueron encontradas varias armas (algunas de ellas automáticas) en el domicilio que habitaba además de una elevada cantidad de dinero en metálico perteneciente a la organización.

Así las cosas, la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio estaba plenamente justificada, ya que se aportaron datos objetivos y buenas razones que hacía necesaria la medida, y todo ello se tuvo en consideración al dictarse la resolución judicial, que aparece proporcionada y justificada dada la peligrosidad de los sujetos cuyas viviendas fueron registrada y la gravedad de los delitos que se les imputan.

Por último consta acreditado, por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que procedieron a dar cumplimiento a la orden de detención internacional, que los súbditos serbios ofrecieron resistencia, con violencia física, cuando se les pidió su identificación.

Por todo lo que se deja expresado, y acorde con lo que se razonó en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que igualmente rechazó la nulidad de actuaciones que ahora también se postula, procede desestimar los motivos que han sido examinados al no haberse producido las vulneraciones a los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al juez ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso con las debidas garantías y al secreto de las comunicaciones, vulneraciones que se defendían por el ahora recurrente y que no pueden prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . OCTAVO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 570, bis 1. 2 . y 3 , 566.1, 1 º y 2 º, 567. 1 , 2 y 3 , 570 , 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º, todos del Código Penal . DECIMOSEXTO. - En el motivo decimosexto, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia , en relación al artículo 24 de la Constitución , y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10 , 11 , 12 y 15, todos del Código Penal .

También se dice que se desarrollan de manera conjunta dada la intima relación entre ellos y en aras de la economía procesal.

Se alega que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo respecto a la comisión del delito de integración en organización criminal que es el único por el que ha sido condenado en la sentencia de instancia. Se argumenta que no se ha efectuado un juicio sobre la suficiencia de la prueba, vulnerándose los deberes de motivación y racionalidad de la prueba.

Así en relación al delito de integración en organización criminal se niega la existencia de prueba directa o indiciaria ya que se basan en meras sospechas o conjeturas y en concreto señala que en la sentencia recurrida consta en la página 6 de la sentencia ahora recurrida lo siguiente: A) Atinentes al imputado delito de pertenencia a organización criminal: Resulta probada la pertenencia de los acusados a una organización criminal asentada y actuante en España. Y se dice que esta escueta redacción constituye todo lo que se determina en la sentencia recurrida respecto a este delito como hecho probado y respecto a la fundamentación que aparece en las páginas 9 y 10 de la sentencia recurrida se limita a señalar como datos de hecho los siguientes: -numerosos objetos de valor ocupados en los registros, disponibilidad de armas, uso compartido de viviendas y estrechas relaciones personales. Y se añade que se echa en falta que se diga que los cuatro condenados formen una agrupación de carácter estable o indefinida, que exista un reparto de funciones o tareas y mucho menos que tengan como fin cometer delitos y se cuestiona la disponibilidad de las armas por las pruebas practicadas ya que lo único que se puede deducir es que los acusados pernoctaron una noche en esa vivienda pero no un uso compartido. En todo caso el hecho de que hubiese compartido esa vivienda tampoco sería indicio de pertenencia a una organización criminal. También se denuncia que no concurren los elementos del tipo agravado de organización criminal apreciado en la sentencia.

Como se ha dejado expresado al examinar igual motivo formalizado por los anteriores recurrentes, se puede reproducir lo allí expresado ya que es perfectamente aplicable al ahora recurrente.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Como se ha adelantado, se denuncia la falta de prueba que hubiese permitido reflejar en el relato fáctico la existencia de una organización criminal.

En relación a este delito, son rotundos los datos o elementos que ha podido valorar el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que los cuatro acusados recurrentes pertenecían y estaban integrados en una organización criminal asentada y actuante en España, como se indica en la sentencia recurrida. Y esos datos o elementos fluyen de los distintos apartados de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, sustentados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Así, los funcionarios policiales que declararon en el plenario ratificaron los seguimientos a que sometieron a Abelardo Faustino desde que llegó a Valencia, procedente de Madrid a donde había llegado vía aérea desde Las Palmas de Gran Canarias el día 8 de febrero de 2012, como se describe en el oficio policial en el que se solicitaba el mandamiento de entrada y registros de varias viviendas y que obra unido a las actuaciones así como en el atestado instruido una vez detenidos y practicados los registros. El seguimiento de Abelardo Faustino , al que policialmente era considerado un hombre de confianza de Basilio Hugo , permite observar que usando una llave que saca del bolsillo de su pantalón entra en el inmueble sito en el nº NUM007 , de la calle DIRECCION002 de Valencia. A los veinte minutos esos mismos funcionarios policiales pueden observar que el citado Abelardo Faustino sale del portal de ese inmueble acompañado de Leandro Nazario , y tras diversas medidas de seguridad, finalmente toman un taxi y se dirigen a las inmediaciones de la DIRECCION003 de Valencia y tras un rodeo acceden al portal nº NUM011 de esa calle en el que se introducen. En la mañana del día 9 de febrero se detecta a Leandro Nazario saliendo del portal de ese inmueble de la calle DIRECCION003 y tras unos minutos salió de ese mismo portal Diego Mauricio quien tras intercambiar unas palabras con Leandro Nazario abandonan el lugar a pie. Transcurrida una hora de la salida de Leandro Nazario y Diego Mauricio del portal nº NUM011 de la calle DIRECCION003 , sale del mismo Abelardo Faustino quien tras tomar un refresco en un bar cercano regresa al portal nº NUM011 donde permanece en actitud de espera y tras unos instantes sale de ese portal un individuo ataviado con gorro, gafas de sol y bufanda que posteriormente es identificado como Basilio Hugo y los dos toman un taxi en dirección al centro de Valencia donde contactan con Leandro Nazario y Diego Mauricio , para después desplazarse los cuatro al restaurante Bodega La Paz donde entran por separado y después comparten mesa, momento en el que se procede por los agentes policiales a identificarles tras exhibir su carné profesional y placas, negándose a mostrar sus documentos y comenzando una resistencia activa hasta que fueron detenidos.

Tras autorizarse judicialmente las entradas y registros, con asistencia de los detenidos y del abogado que les asiste y se procedió a practicar esas diligencias, siendo encontrados en el registro efectuado en el piso situado en la planta NUM012 , puerta NUM013 del inmueble situado en el nº NUM011 de la calle DIRECCION003 de Valencia, que los agentes consideran que era el domicilio habitual de Basilio Hugo , como consta en las actas extendidas al efecto, que fueron ratificadas por los agentes policiales, entre otros efectos, lo siguientes: folios manuscritos en lengua extranjera, diversa documentación, pasaportes con identificación falsa de Basilio Hugo y Diego Mauricio , una mochila de color negro conteniendo munición de diversos calibres, nueve armas cortas semiautomáticas y tres subfusiles de asalto, una escopeta desmontada, un llavero pistola, cinco silenciadores, once cargadores de diversas armas, un chaleco antibalas, diez relojes de diversas marcas, aproximadamente medio millón de euros en billetes de 500, 200, 100, 50 y 20 euros, quince porta retratos, conteniendo fotografías de carné de Basilio Hugo caracterizado de distintas formas, diez porta retratos de estudio fotográfico, conteniendo fotografías de carné de Diego Mauricio , igualmente caracterizado de distintas formas y un inhibidor de frecuencia.

Y en el domicilio de la calle DIRECCION002 nº NUM007 , planta NUM008 , escalera NUM009 , puerta NUM010 , de Valencia, se intervinieron, entre otros efectos, diversos relojes, un anillo con certificado que valora la pieza en 3.700 euros, diversa documentación, pasaportes de terceras personas y unos diez mil euros en billetes.

Consta por la información que proporcionan las autoridades Serbias, los informes de la policía española, así como del conjunto de la prueba practicada, que los cuatros acusado se conocen desde hace años y al folio 39 de las actuaciones obra informe policial en el que se mencionan datos y actividades que evidencian que los cuatro mencionados integran una organización criminal dedicada a la comisión de graves delitos. Declaraciones practicadas en el acto del juicio oral sitúan en el años 2009, como ocupantes en Madrid del piso sito en la CALLE001 de Madrid, a Basilio Hugo , Abelardo Faustino y Diego Mauricio , siendo éste último quien lo abandonó precipitadamente un año después.

En el acto del juicio oral también se emitieron dictámenes periciales sobre las armas, documentos y pasaportes intervenidos, ratificándose los informes emitidos con anterioridad.

El Código Penal define en el artículo 570 bis a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 576/2014, de 18 de julio , que la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013 ) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Como antes se dejó expresado, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a las que se ha hecho mención, acreditan la presencia de cuantos requisitos son precisos para afirmar la pertenencia e integración de los acusados en una organización criminal. Queda acreditado que existe una estable relación delictiva, prolongada en el tiempo por parte de los cuatro recurrentes, siendo bien expresivos los informes que las autoridades serbias transmiten a los agentes policiales españoles que intervienen en la investigación de estos hechos. La coordinación y concierto entre los acusados, y la diversidad de funciones que pudieran desempeñar, considerándose a algunos de ellos, como sucede con el ahora recurrente, como un hombre de confianza de Basilio Hugo , se infiere sin duda de la disposición de pisos francos, del uso de pasaportes falsos, del importante arsenal de armas y municiones de que disponen los otros tres acusados, así como silenciadores, chaleco antibalas, inhibidor, lo que deja bien patente la peligrosidad que representan, no siendo menos relevante el que esta organización, indudablemente delictiva como evidencian las órdenes de detención internacionales, dispusiera de aproximadamente medio millón de euros en billetes así como valiosos relojes y joyas, y a todo ello se refiere el Tribunal de instancia cuando explica, a los folios 9 y 10 de la sentencia recurrida, las razones por las que considera acreditada la existencia de una organización criminal.

Así las cosas, ha existido prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, que se considera suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , en relación a la falta de motivación de la graduación de las penas.

Se cuestiona la pena impuesta por el delito de pertenencia e integración en organización criminal.

Por las razones que se han dejado expresadas al examinar los anteriores motivos, resulta evidente que se trata de una organización que tenía por objeto la comisión de delitos graves, siendo bien expresivas sobre ese particular las declaraciones e informes de los agentes policiales que intervinieron en la investigación así como los escritos de las autoridades serbias, y bien significativo el arsenal de armas que estaba a disposición de la organización, el que se hallara tan importante cantidad de dinero que se aproxima al medio millón de euros.

Y precisamente esa disposición de las armas por parte de la organización determina necesariamente la aplicación del apartado 2º del artículo 570 bis del Código Penal , como fue solicitado por el Ministerio Fiscal y apreciado en la sentencia recurrida al resultar preceptivo, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de que este recurrente no fuese condenado por ese delito de depósito de armas de guerra, ya que resulta evidente que la organización disponía de tan importante número de armas y eso es lo que se exige en el supuesto agravado que examinamos, en consecuencia procede la imposición de la pena en su mitad superior, apareciendo proporcionada y ajustada, dadas las circunstancias concurrentes, la pena impuesta de cinco años de prisión.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo del recurso no se formaliza. NOVENO. - El noveno motivo del recurso no se formaliza. DUODECIMO .- El duodécimo motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOTERCERO

El decimotercero motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOCUARTO

El decimocuarto motivo del recurso no se formaliza.

DECIMOQUINTO

El decimoquinto motivo del recurso no se formaliza.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Diego Mauricio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva, y al Juez predeterminado por la Ley, en relación al artículo 24. 2 de la Constitución .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución . TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, en relación a los artículos 24.2 y 18.2 de la Constitución y artículos 569 , 572 , 573 y 574 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO .- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectiva en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución .-

Se alega que la no estimación en la sentencia recurrida de las alegadas vulneraciones del derecho a la inviolabilidad del domicilio, al juez predeterminado por la Ley, derecho al secreto de las comunicaciones ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos fundamentales mencionados.

Coincide con los primeros motivos formalizados por los anteriores recurrentes y como se ha dejado expresado al rechazar similares motivos, para dar respuesta a esta pluralidad de cuestiones, debe señalarse, como cuestión nuclear, que la intervención del Juzgado Central de Instrucción venía determinada por los artículos 65.4 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que son los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional los competentes para dar cumplimiento a una orden internacional de detención y consiguiente extradición pasiva, y eso fue lo que se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción. Por el contrario, las diligencias que se seguía por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas tenían otro objeto bien diferente como era la investigación de conductas relacionadas con delitos de inmigración ilegal, derechos de los trabajadores, tráfico de drogas apareciendo implicados además otros individuos distintos a los que se refieren las diligencias tramitadas por el Juzgado Central nº 4, que era el único competente para conocer de una orden de detención internacional y autorizar las medidas relacionadas con esa detención, como era la de autorizar la entrada y registro en los domicilios de los individuos afectados por esa orden una vez detenidos ante la información de que pudieran estar en posesión de armas como así sucedió. Y es oportuno recordar que en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, al que se hace mención en el motivo, celebrado el día 26 de mayo de 2009, se tomó el siguiente Acuerdo: los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. Y mencionado Acuerdo en modo alguno puede esgrimirse en defensa de la nulidad que se postula en el presente motivo, muy al contrario, constan incorporados los testimonios de los Autos dictados por el Juzgado de instrucción de las Palmas que autorizaron intervenciones telefónicas sin que existan razones para cuestionar su legitimidad constitucional y son de reiterar las razones antes expresadas para afirmar que el Auto que autorizó las entradas y registros se acordó por Juez competente para conocer de las ordenes de detención internacional y en su caso de las extradiciones pasivas, siendo por consiguiente el Juez predeterminado por la Ley, sin que su intervención y competencia viniera afectada por las Diligencias que se tramitaron en el Juzgado de instrucción nº 3 de las Palmas, al que, en todo caso, se le informó, pocos días después, de las detenciones realizadas en Valencia.

Tampoco es correcta la alegación que se hace, en defensa del motivo, de que la información sobre el viaje a Madrid de Abelardo Faustino se hubiera obtenido por medios ilegales, ya que consta en el testimonio unido a las actuaciones, que dicha información se obtuvo de conversaciones telefónicas que estaban judicialmente autorizadas, como consta a los folios 2800 (número escrito a lápiz) y 146 y 1937 (escritos a tinta) del Tomo V, conversación de fecha 7 de febrero de 2012 en la que Abelardo Faustino llama a Apolonio Nemesio y le dice que mañana se va de viaje, llamada efectuada desde el teléfono NUM020 del que es usuario Abelardo Faustino , sin que exista dato o razón alguna que ponga en cuestión la constitucionalidad de la resolución judicial que la autorizó, y eso es lo que determina que se adoptan medidas de vigilancia y seguimiento en el aeropuerto al día siguiente.

Tampoco puede prosperar el extremo del motivo en el que se denuncia falta de la debida motivación en el Auto, de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 por el que se autorizó la entrada y registro en dos domicilios de Valencia, ya que en base a las razones expuestas por la Comisaría General de Policía Judicial se justifica la medida por la posible existencia de armas, efectos, instrumentos o documentos referentes o relacionados a actividades delictivas respecto a Basilio Hugo y Leandro Nazario cuyas extradiciones han sido solicitadas por las Autoridades de Serbia por delito de homicidio y por existir indicios racionales de que pudieran pertenecer a una organización criminal de carácter internacional, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal favorable a la concesión de los mandamientos de entrada y registro. Ciertamente, en el oficio de la Brigada Central de Delincuencia Especializada -UDEV CENTRAL- en el que se solicitaba los mandamientos de entrada y registro, se hacía constar la existencia de la orden de detención internacional de Basilio Hugo interesada por las autoridades de Serbia y las investigaciones y seguimientos realizados para lograr la detención de dicho individuo, mencionándose los contactos observados con otros súbditos serbios y cuando al que identifican como Basilio Hugo entra en un restaurante en compañía de otros tres individuos, proceden a su identificación, negándose todos ellos a mostrar sus documentos y ofreciendo resistencia por lo que se procedió a la detención, comprobándose posteriormente que tres de ellos habían presentado documentos falsos y trasladados a las dependencias policiales se procedió a través de Interpol y el Grupo de Dactiloscopia de la Comisaría General de Policía Científica al cotejo de las huellas de los detenidos así como a la verificación de la autenticidad de los pasaportes presentados para su identificación, informando las autoridades policiales serbias que el identificado como Jacinto Torcuato , con pasaporte lituano, se trata en realidad de Basilio Hugo constándole en la actualidad una orden de detención internacional, dictada por Serbia; que el identificado como Luciano German con pasaporte Lituano se trata en realidad de Diego Mauricio , constándole en la actualidad una orden de detención internacional por secuestro y condenado en ausencia a 40 años de prisión por asesinato; que el identificado como Adolfo Leandro , con pasaporte Croata, se trata de Leandro Nazario al cual consta actualmente una orden de detención internacional dictada por Serbia por homicidio doloso y que el identificado como Abelardo Faustino ostenta identidad veraz sin tener nada pendiente, tras estas comprobaciones y verificado que se trata de criminales muy peligrosos y buscados internacionalmente por delitos contra las personas y que con toda seguridad tiene armas que pudieran estar relacionadas con los asesinatos a ellos imputados, dinero, efectos o instrumentos de carácter delictivo en los domicilios donde viven es por lo que se hace necesario solicitar a la autoridad judicial que libre el pertinente mandamiento de entrada y registro en los domicilios de Basilio Hugo y de Leandro Nazario y se añade que al detenido Basilio Hugo , en su última detención en Serbia, antes de fugarse de su país, le fueron encontradas varias armas (algunas de ellas automáticas) en el domicilio que habitaba además de una elevada cantidad de dinero en metálico perteneciente a la organización.

Así las cosas, la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio estaba plenamente justificada, ya que se aportaron datos objetivos y buenas razones que hacía necesaria la medida, y todo ello se tuvo en consideración al dictarse la resolución judicial, que aparece proporcionada y justificada dada la peligrosidad de los sujetos cuyas viviendas fueron registrada y la gravedad de los delitos que se les imputan.

Por último consta acreditado, por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que procedieron a dar cumplimiento a la orden de detención internacional, que los súbditos serbios ofrecieron resistencia, con violencia física, cuando se les pidió su identificación.

Por todo lo que se deja expresado, y acorde con lo que se razonó en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que igualmente rechazó la nulidad de actuaciones que ahora también se postula, procede desestimar los motivos que han sido examinados al no haberse producido las vulneraciones a los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al juez ordinario predeterminado por la Ley, a un proceso con las debidas garantías y al secreto de las comunicaciones, vulneraciones que se defendían por el ahora recurrente y que no pueden prosperar.

QUINTO

Y SEXTO.- En el quinto y sexto motivos del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa, principio de legalidad, en relación a los artículos 24 , 25 y 18.1 de la Constitución y artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se dicen producidas tales vulneraciones al haberse tomado declaración como testigo a Maximiliano Juan , habiendo sido inicialmente imputado en la causa y habiendo sido admitida la prueba tal y como fue propuesta, sin haberse modificado la situación del mismo durante el procedimiento en legal forma, diciéndose que se han vulnerado los artículos 18.1 de la LOPJ y 728 de La Lecrim , puesto que no aparecía el nombre de Maximiliano Juan en la lista de testigos proporcionada por el Ministerio Fiscal. Por tanto al ser firme el auto de procesamiento, en el que Maximiliano Juan aparecía como procesado, y no haberse propuesto desde un principio su declaración como testigo ni haberse solicitado dicha prueba por el MF, al haberse realizado dicha testifical se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y principio de legalidad, por lo que es una prueba nula.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el hecho de que se propusiera como procesado y declarara como testigo en nada afecta a los derechos que se dicen vulnerados en el presente motivo. Quedó acreditada su identidad, prestó declaración dándose cumplimiento a las debidas garantías y las defensas de los acusados pudieron hacerle las preguntas que tuvieron por conveniente. Y consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, entre las pruebas propuestas, la declaración de Maximiliano Juan .

Así las cosas, no se han producido las vulneración que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de legalidad penal, en relación al artículo 25.1 de la Constitución , y en la aplicación del principio non bis in idem.

Se alega, en defensa del motivo, que el ahora recurrente fue en su día condenado por las autoridades serbias por organización criminal, como se puede comprobar con el testimonio de la sentencia K.P.b.r. 5/03, de fecha 23 de mayo de 2007, folios 1911 a 1918, y confirmada por el TS de Serbia, folios 1919 y 1920., tomo sexto.

Como se señala en la sentencia recurrida, se le condena por pertenencia a una organización que actúa en España al tiempo de ser detenidos, es en España donde se cumplen los elementos que caracterizan a esa figura delictiva, es en España donde tienen a su disposición el arsenal de armas, los pasaportes falsos, los pisos francos y aproximadamente medio millón de euros, lo que evidencia su peligrosidad y que la organización tenía como fin la comisión de graves delitos. Y los hechos por los que se le condena en Serbia se refieren a los años 1999 y 2000, incluyendo homicidios y secuestros.

No se ha producido la vulneración del principio de legalidad que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho de defensa, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que los documentos que supuestamente se le intervienen al ahora recurrente en el momento de su detención el día 9 de febrero de 2012 en Valencia, han sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, por cuanto, se dice, se ha roto la cadena de custodia de dicha documentación por lo que no tendría validez la pericial de fecha 8 de octubre de 2012, realizada por los peritos PN NUM021 y PN NUM022 , obrante a los folios 205 a 219 del Tomo I. En concreto en la diligencia de terminación y remisión se dice al inicio folio 45 que "Que del mismo modo las documentaciones personales intervenidas serán remitidas a la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica" y se alega que no consta la salida de los documentos de la Comisaría, no consta quien los llevó, quien los recogió, por ello se dice que no cabría imputación por delito de falsedad documental.

De ningún modo queda acreditado que se hubiera roto la cadena de custodia en relación a los documentos intervenidos en los registros y en posesión de los acusados y lo que si ha quedado plenamente acreditado es que en el acto del juicio oral dictaminaron los peritos, ratificando anteriores informes, que se referían precisamente a esa documentación y no a otra.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

LOS MOTIVOS NOVENO A DECIMOCUARTO NO SE FORMALIZAN.

DECIMOQUINTO

En el decimoquinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24 de la Constitución y artículos 326 , 332 , 334 , 335 , 338 , 456 , 545 , 569 , 572 , 573 , 574 , 701 y 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No se formaliza.

MOTIVO DECIMOSEXTO NO EXISTE.

DECIMOSÉPTIMO

En el decimoséptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia en relación al artículo 24 de la Constitución , e infracción de los artículos 27 , 28, 5 , 10. 11 , 12 y 15 del Código Penal .

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto a los delitos de encubrimiento y organización criminal y que el Tribunal ha vulnerado el deber de motivación y racionabilidad de la prueba.

En relación a su condena por delito de encubrimiento, se declara probado que el ahora recurrente, a finales del mes de abril del año 2010 y antes de abandonar la vivienda arrendada en la CALLE001 , realizó obras de reforma consistentes en cambio de suelos, pintura, sustitución de mobiliario, del frigorífico y del inodoro del cuarto de baño, con la finalidad de eliminar vestigios de la ejecución de los hechos antes relatados (se refiere a la muerte violenta de Ismael Moises ).

El Tribunal de instancia, para sustentar tales extremos del relato fáctico, señala, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, la declaración de Maximiliano Juan atinente a la presencia de Diego Mauricio en dicha vivienda en ese tiempo lo que fue reiterado en el plenario mediante videoconferencia desde el Tribunal serbio con asistencia de interprete. Y añade que los testigos protegidos residentes en el edificio ratificaron las declaraciones y los reconocimientos fotográficos que habían efectuado en los que reconocieron al ahora recurrente, al que se refieren como Diego Urbano , como uno de los individuos que estaban en la vivienda como igualmente afirmaron que se habían percatado de la realidad de la obra de referencia. Igualmente se menciona la declaración del propietario de la vivienda depuesta en el acto del plenario quien manifestó que le llamó Frida Natividad (que fue quien arrendó el piso y cedió su uso a los súbditos serbios) y le dijo que tenía una sorpresa para él y la sorpresa consistió en que le repararon totalmente el piso, cambiaron mobiliario, el parqué, el frigorífico e incluso el inodoro y justo después de esta reforma abandonaron el piso, y que la sensación que les dio es que salieron rápidamente ya que dejaron la puerta del salón sin poner, la nevera encendida, dejando pertenencias suyas en el piso y no supieran nada mas de Diego Urbano . El testigo protegido NUM023 manifestó que se percató de la reforma y vio un inodoro y un frigorífico en la calle. Añade el Tribunal de instancia que se considera plenamente probada la presencia de Diego Mauricio en la vivienda de la CALLE001 al tiempo de los hechos enjuiciados y al tiempo de las obras probadamente efectuadas en la vivienda, obras que se reputan ejecutadas por dicho acusado y que carecen de justificación racional.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que esas injustificadas obras tenían como fin eliminar los vestigios de la muerte violenta de Ismael Moises en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia y está sustentada en las pruebas a las que se ha hecho mención, legítimamente practicadas en el acto del juicio oral.

En relación al delito de organización criminal, son de reiterar las razones que se han dejado expresadas al examinar otros motivos en los que también se cuestionaba la existencia de prueba que justifica la condena por ese delito.

Ciertamente, son rotundos los datos o elementos que ha podido valorar el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que los cuatro acusados recurrentes pertenecían y estaban integrados en una organización criminal asentada y actuante en España, como se indica en la sentencia recurrida. Y esos datos o elementos fluyen de los distintos apartados de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, sustentados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Así, los funcionarios policiales que declararon en el plenario ratificaron los seguimientos a que sometieron a Abelardo Faustino desde que llegó a Valencia, procedente de Madrid a donde había llegado vía aérea desde Las Palmas de Gran Canarias el día 8 de febrero de 2012, como se describe en el oficio policial en el que se solicitaba el mandamiento de entrada y registros de varias viviendas y que obra unido a las actuaciones así como en el atestado instruido una vez detenidos y practicados los registros. El seguimiento de Abelardo Faustino , al que policialmente era considerado un hombre de confianza de Basilio Hugo , permite observar que usando una llave que saca del bolsillo de su pantalón entra en el inmueble sito en el nº NUM007 , de la calle DIRECCION002 de Valencia. A los veinte minutos esos mismos funcionarios policiales pueden observar que el citado Abelardo Faustino sale del portal de ese inmueble acompañado de Leandro Nazario , y tras diversas medidas de seguridad, finalmente toman un taxi y se dirigen a las inmediaciones de la calle DIRECCION003 de Valencia y tras un rodeo acceden al portal nº NUM011 de esa calle en el que se introducen. En la mañana del día 9 de febrero se detecta a Leandro Nazario saliendo del portal de ese inmueble de la calle DIRECCION003 y tras unos minutos salió de ese mismo portal Diego Mauricio quien tras intercambiar unas palabras con Leandro Nazario abandonan el lugar a pie. Transcurrida una hora de la salida de Leandro Nazario y Diego Mauricio del portal nº NUM011 de la calle DIRECCION003 , sale del mismo Abelardo Faustino quien tras tomar un refresco en un bar cercano regresa al portal nº NUM011 donde permanece en actitud de espera y tras unos instantes sale de ese portal un individuo ataviado con gorro, gafas de sol y bufanda que posteriormente es identificado como Basilio Hugo y los dos toman un taxi en dirección al centro de Valencia donde contactan con Leandro Nazario y Diego Mauricio , para después desplazarse los cuatro al restaurante Bodega La Paz donde entran por separado y después comparten mesa, momento en el que se procede por los agentes policiales a identificarles tras exhibir su carné profesional y placas, negándose a mostrar sus documentos y comenzando una resistencia activa hasta que fueron detenidos.

Tras autorizarse judicialmente las entradas y registros, con asistencia de los detenidos y del abogado que les asiste y se procedió a practicar esas diligencias, siendo encontrados en el registro efectuado en el piso situado en la planta NUM012 , puerta NUM013 del inmueble situado en el nº NUM011 de la calle DIRECCION003 de Valencia, que los agentes consideran que era el domicilio habitual de Basilio Hugo , como consta en las actas extendidas al efecto, que fueron ratificadas por los agentes policiales, entre otros efectos, lo siguientes: folios manuscritos en lengua extranjera, diversa documentación, pasaportes con identificación falsa de Basilio Hugo y Diego Mauricio , una mochila de color negro conteniendo munición de diversos calibres, nueve armas cortas semiautomáticas y tres subfusiles de asalto, una escopeta desmontada, un llavero pistola, cinco silenciadores, once cargadores de diversas armas, un chaleco antibalas, diez relojes de diversas marcas, aproximadamente medio millón de euros en billetes de 500, 200, 100, 50 y 20 euros, quince porta retratos, conteniendo fotografías de carné de Basilio Hugo caracterizado de distintas formas, diez porta retratos de estudio fotográfico, conteniendo fotografías de carné de Diego Mauricio , igualmente caracterizado de distintas formas y un inhibidor de frecuencia.

Y en el domicilio de la calle DIRECCION002 nº NUM007 , planta NUM008 , escalera NUM009 , puerta NUM010 , de Valencia, se intervinieron, entre otros efectos, diversos relojes, un anillo con certificado que valora la pieza en 3.700 euros, diversa documentación, pasaportes de terceras personas y unos diez mil euros en billetes.

Consta por la información que proporcionan las autoridades Serbias, los informes de la policía española, así como del conjunto de la prueba practicada, que los cuatros individuos se conocen desde hace años y al folio 39 de las actuaciones obra informe policial en el que se mencionan datos y actividades que evidencian que los cuatro mencionados integran una organización criminal dedicada a la comisión de graves delitos. Declaraciones practicadas en el acto del juicio oral sitúan en el años 2009, como ocupantes en Madrid del piso sito en la CALLE001 de Madrid, a Basilio Hugo , Abelardo Faustino y Diego Mauricio , siendo éste último quien lo abandonó precipitadamente un año después.

En el acto del juicio oral también se emitieron dictámenes periciales sobre las armas, documentos y pasaportes intervenidos, ratificándose los informes emitidos con anterioridad.

El Código Penal define en el artículo 570 bis a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 576/2014, de 18 de julio , que la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias 855/2013 y 950/2013 ) la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Como antes se dejó expresado, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a las que se ha hecho mención, acreditan la presencia de cuantos requisitos son precisos para afirmar la pertenencia e integración de los acusados en una organización criminal. Queda acreditado que existe una estable relación delictiva, prolongada en el tiempo por parte de los cuatro recurrentes, siendo bien expresivos los informes que las autoridades serbias transmiten a los agentes policiales españoles que intervienen en la investigación de estos hechos. La coordinación y concierto entre los acusados, y la diversidad de funciones que pudieran desempeñar, considerándose a algunos de ellos hombres de confianza de Basilio Hugo , se infiere sin duda de la disposición de pisos francos, del uso de pasaportes falsos, del importante arsenal de armas y municiones de que disponen, así como silenciadores, chaleco antibalas, inhibidor, lo que deja bien patente su carácter delictivo y la peligrosidad que representa, no siendo menos relevante el que esta organización dispusiera de aproximadamente medio millón de euros en billetes y a todo ello se refiere el Tribunal de instancia cuando explica, a los folios 9 y 10 de la sentencia recurrida, las razones por las que considera acreditada la existencia de una organización criminal, y al estar asimismo probado que existía un gran número de armas a disposición de esa organización criminal procede aplicar el supuesto agravado previsto en el apartado 2.b) del artículo 570 bis del Código Penal .

Así las cosas, ha existido prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por los acusados Basilio Hugo , Leandro Nazario , Abelardo Faustino y Diego Mauricio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2014 , en causa seguida por delitos de asesinato, organización criminal, falsedad documental, depósito de armas de guerra y de armas de fuego y delito de encubrimiento. Condenamos a dichos acusados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

Andrés Palomo Del Arco Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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