ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:8511A
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Victoria Cañizares Coso, en nombre y representación de D. ª Salome , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1447/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de marzo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Asimismo, en relación con el segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por introducir una cuestión (la relativa a la infracción del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil ) que no fue examinada ni resuelta por la sentencia de instancia, sin denunciar la incongruencia omisiva ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Salome contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de julio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (2-7-2012) que la recurrente , nacional de Ecuador, que no tiene problema alguno con el castellano ya que es su lengua materna, manifiesta un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en 2006 (por ello cuando fue entrevistada llevaba 5 años en España), pese a su edad (mujer nacida en 1974 de la que se desconoce su nivel de estudios en el país de origen), pese a tener una familia establecida en este país y pese a haber venido trabajando en España por cuenta ajena, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma.

Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (por escrito sobre un cuestionario que la propia actora rellenó de su puño y letra, constando las preguntas formuladas y las respuestas dadas), el examen al que fue sometida fue de lo más básico , al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue contundente, ya que al margen de particularizados y muy escasos aciertos, lo que resulta es un desconocimiento a diversos niveles, institucional, político, geográfico y cultural, de la realidad española, incluso descendiendo a lo más local y próximo . A título de ejemplo, de las preguntas formuladas, resulta que no sabe que es la Constitución, ni el sistema electoral, político y legislativo, con un desconocimiento geográfico incluso de su ámbito más próximo y con una falta de interiorización de valores generalmente aceptados (llegó a afirmar la existencia de la pena de muerte para determinados delitos). Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse en sus conclusiones. No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.

Este absoluto desconocimiento cultural y de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española «" A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener."» ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad. [...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente formula dos motivos, en los que se denuncian claramente vicios "in iudicando", incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así, en el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , manifestando esencialmente la parte recurrente su discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia al considerar que la allí demandante no había acreditado un suficiente grado de integración en la sociedad española, ante su desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político, desconocimiento que había sido comprobado en el trámite de comparecencia celebrada ante el Encargado del Registro Civil y que le llevó a emitir un juicio desfavorable, que la Sala confirma en sus conclusiones.

En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , alegando en esencia la recurrente que la entrevista personal de la peticionaria con el Encargado del Registro Civil no se produjo y que la sentencia de instancia debió haber descartado dicho medio de prueba, pues en cualquier caso tampoco está de acuerdo con el contenido del examen que le fue efectuado, del que entiende que no resultaban argumentos suficientes para descartar su integración en la sociedad española, habiéndosele privado además de su derecho a ser oída.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra en el tema de fondo, como es propio del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española" ( art. 22.4 Cc ), en lo que respecta a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas, han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme, que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado. Así, la sentencia de instancia cita de forma expresa, transcribiéndola parcialmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ). Y en el mismo sentido, cabe señalar que también se ha pronunciado la posterior sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ), sentencias éstas que conforman una clara línea jurisprudencial que ha sido respetada por la sentencia de instancia.

Así las cosas, la principal cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales de la interesada, esta reúne el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- Por lo demás, en cuanto a la concreta denuncia efectuada en el segundo motivo del recurso relativa a la supuesta infracción del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , alegándose que la entrevista personal de la peticionaria con el Encargado del Registro Civil no se produjo, habiéndosele privado de su derecho a ser oída, lo cierto es que, tal y como se anunció en la providencia de audiencia de 18 de marzo de 2015, esta alegación carece manifiestamente de fundamento, toda vez que, aunque la infracción del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil no fue invocada en la demanda, sí se denunció en la misma la falta de una entrevista personal de la peticionaria con el Encargado del Registro Civil, pero la sentencia no resolvió esta cuestión, ocurriendo que tal omisión no se ha denunciado en debida forma por incongruencia omisiva y por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación pronunciarse sobre esta cuestión.

SÉPTIMO .- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados d ) y e), de la Ley Jurisdiccional .

OCTAVO .- Al declararse inadmisible el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículos 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98) es procedente condenar a la parte recurrente en las costas de aquél, si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 139.3, señala la cantidad de 500 euros como la máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 154/2015 interpuesto por la representación procesal de D. ª Salome contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1447/2013 , resolución que se declara firme; con imposición de costas en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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