ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8279A
Número de Recurso1115/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de la mercantil PALAU 806, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 18/12 , sobre urbanismo. Comparecen como partes recurridas el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia y el procurador Don Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa María de Palautordera.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de junio de 2015 se acordó se acordó conceder el plazo de diez días para que las partes formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por la posible defectuosa preparación del recurso de casación por falta de juicio de relevancia y defectuosa interposición del mismo por su manifiesta carencia de fundamento, teniendo la cita de los artículos del TRLS/2008 mero carácter instrumental. arts. 86.4 y 93.2.d) LJ .

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Primero. Desestimar el recurso interpuesto por "Palau 806, S.L." contra Acuerdo adoptado por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, en fecha 27 de enero de 2011, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Santa Maria de Palautordera (en adelante, en su caso, POUM), así como contra Acuerdo del mismo órgano, de fecha 22 de septiembre de 2011, de conformidad al Texto Refundido del citado Plan. Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas de la presente instancia .."

El segundo fundamento de derecho de esta sentencia dice " Atendida la fecha de aprobación provisional (23 de septiembre de 2010 ) y posterior remisión del instrumento de planeamiento impugnado a la Administración autonómica, resulta de aplicación al supuesto de autos el DLeg. 1/2010, de 3 de agosto (TRLUC), en atención a lo dispuesto en su DTª 4ª a).

Y el cuarto fundamento enumera los seis razonamientos por los que se desestima la demanda : "La decisión del presente recurso, se avanza ya, en sentido desestimatorio del mismo, ha de partir de las siguientes consideraciones, a la luz de la prueba practicada:

Primera, el régimen del suelo no viene dado por el otorgamiento de licencias, de la clase que sean, de modo que, a falta de completar cesiones y obra urbanizadora, la precedente fue concedida a la actora a falta del cumplimiento de los requisitos legales exigidos al efecto:

Segunda, la condición de suelo urbano consolidado ha de ser acreditada, y tal carga incumbe a quien pretende la citada condición. De la prueba practicada, y referida en el razonamiento precedente, no queda ni mucho menos acreditada aquélla, a falta de completar cesiones y obra urbanizadora que recaen sobre el suelo litigioso. Es más, el propio perito judicial, autor de un dictamen tan innecesariamente extenso y repleto de consideraciones jurídicas, como de difícil comprensión en muchos de sus pasajes, mantiene, pese a los extremos anteriormente reproducidos en su literalidad, que "entenc que el sòl estudiat és urbà consolidat, malgrat les deficiències existents o, millor dit, no es pot sostenir que sigui no consolidat", obviando aquella carga probatoria. En suma, no se trata de que pueda o no sostenerse que se trate de suelo no consolidado, sino de que, a fin de lograr éxito en su pretensión de nulidad, el actor ha de demostrar fehacientemente haber logrado la situación de suelo urbano consolidado, lo que, a tenor de lo expuesto, no ha hecho;

Tercera, a falta de completar urbanización y cesiones de suelo con destino a vialidad, no se trata ya de que la actora se halle en la tesitura de suelo urbano no consolidado, sino que al propio planeamiento habría sido asequible la decisión de clasificar el suelo de que se trata como urbanizable;

Cuarta, la pretensión de la recurrente es tributaria de un criterio muy laxo en torno a la moderna transformación urbanística y su completud en orden a alcanzar la condición de suelo urbano consolidado, que esta Sala no puede compartir. Requisito básico para alcanzar la condición de solar es que no falte ceder suelo (art. 29 d) TRLUC), y no está acreditada la finalización de la urbanización, ni siquiera en los términos del art. 29.a) TRLUC;

Quinta, la fuerza normativa de lo fáctico en efecto ha de ser respetada, y en el presente supuesto lo ha sido, a tenor de lo anteriormente razonado; y

Sexta, La actora no ha acreditado irracionalidad alguna del instrumento de planeamiento impugnado en la delimitación del ámbito del PAU-13 "calle Antoni Gaudí", ni su inviabilidad económica, por lo que la pretensión de nulidad de la disposición impugnada ha de decaer."

SEGUNDO. - Siendo toda la fundamentación de la sentencia, como hemos reseñado- exclusivamente de derecho autonómico, la mercantil PALAU 806, S.L. preparó recurso de casación alegando, al amparo del art. 88.1.d. LJ , exclusivamente la vulneración del los artículos 7.2 , 8.5.a ) y 12.3 del texto refundido de la ley del suelo aprobado por RDL 2/2008 .

El escrito de interposición añadió un submotivo nuevo no anunciado en la fase preparatoria: la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual no puede imponerse a los propietarios deberes y cargas a modo de urbanización inacabable, motivo que para que pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 LJ afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán recurribles en casación ..." por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación el motivo (expuesto después en la interposición) es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ).

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que la infracción de los preceptos de la legislación estatal era la primera vez que se alegaban en el proceso y constituye una invocación instrumental de preceptos estatales para cuestionar la interpretación de normas autonómicas, como expone el segundo fundamento de la sentencia recurrida " resulta de aplicación al supuesto de autos el DLeg. 1/2010, de 3 de agosto (TRLUC), en atención a lo dispuesto en su DTª 4ª a).

En definitiva, el recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues las normas alegadas como infringidas no han sido alegadas por las partes -en toda la demanda no hay cita alguna de las normas que se dicen vulneradas en su recurso de casación-, ni han sido objeto de aplicación, ni han sido las normas por la que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevantes y determinantes parar el fallo de la Sentencia.

Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida y por todos los conceptos en ambos casos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil PALAU 806, S.L. contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 18/12 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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