ATS 1396/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8308A
Número de Recurso794/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1396/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 4931/2009 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Fulgencio y Lucas , como autores de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:

  1. Para Fulgencio , como autor de un delito de estafa continuado, la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 €, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos de impago de la multa impuesta.

  2. Para Lucas , como autor de un delito de estafa continuado, la pena de dieciocho meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 10 €, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos de impago de la multa impuesta.

Se les impone, igualmente, la obligación de indemnizar a Tania , en forma solidaria, con la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles "EZPONDA GESTIÓN S.L.", "GESTIÓN y FÓRMULAS TOU A.I.E." y "EFECTIVAMENTE SOLUCIONES FINANCIERA S.L.", en la cantidad de 219.630 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la querella y los previstos en el art. 576 de la LEC , a determinar en ejecución de sentencia.

Los condenados, abonarán por partes iguales, las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fulgencio y Lucas , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. Nuria Lasa Gómez y D. Eusebio Ruiz Esteban.

El recurrente Fulgencio , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de preceptos legales: nulidad de actuaciones. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "infracción del art. 147 en concordancia con el art. 66.1" del Código Penal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Lucas , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Fulgencio

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la Sra. Tania ; indica que Fulgencio acudió a su consulta médica a recibir un tratamiento, que lo hizo de parte de clientes conocidos, que le informó que era inversor y que llegaba a conseguir rentabilidades de entre un 20 y 30%. Fulgencio le presentó a Lucas , e inicialmente acudió también para tratarse a su consulta, viniendo desde Vitoria, también presentándose como intermediario financiero. La testigo indica que consiguieron su confianza ya que parecía que eran personas serias, y les entregó el dinero para que lo invirtieran. La testigo expuso que Lucas llegó a presentarse personalmente un día a recoger 43.330 euros porque Fulgencio no pudo acudir, y poco después no volvió a acudir a su consulta, e ingresaron la cantidad en una cuenta que tenía en Vitoria, junto con Fulgencio . Estos datos resultan de las declaraciones de todos ellos, como se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. 2) Documental, no impugnada en autos, que demuestra que la Sra. Tania entregó, en diversos pagos a los acusados, un total de 219.630 euros (folios 71 a 91). 3) Los acusados indican que las inversiones que efectuaron con el dinero resultaron fallidas. No consta en la causa la realización de inversiones con el dinero recibido por la Sra Tania .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente y Lucas engañaron a la Sra. Tania , presentándose como inversores financieros, obteniendo de ella su confianza y un dinero, que les proporcionó para obtener una rentabilidad, sin haber recuperado el mismo, puesto que los acusados se hicieron con el dinero de la perjudicada, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la misma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de preceptos legales: nulidad de actuaciones. El recurrente alega la nulidad de la "prueba capital de este procedimiento que no es otra que el supuesto reconocimiento de la víctima de los intervinientes en los hechos denunciados".

  1. La regulación de la nulidad de los actos procesales que se establece en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se condiciona, en último extremo, a la existencia de una efectiva e insoportable indefensión, que quiebre irremediablemente la exigible e inexcusable igualdad de armas ( STS 1309/2004 , entre otras muchas).

  2. La entrega de dinero y recepción del mismo fue admitida en el proceso por los acusados y la perjudicada, por consiguiente, no existe un error en el reconocimiento de esta última respecto a los primeros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "infracción del art. 147 en concordancia con el art. 66.1 del Código Penal ". Existe un error en la afirmación de infracción del art. 147 (delito de lesiones) porque en los hechos no consta esta conducta. Por otro lado, se cuestiona la individualización de la pena impuesta.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se explican las razones por las que se ha impuesto al recurrente la pena de prisión de cuatro años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros; cuando la pena dispuesta por la ley es de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. La pena ha de imponerse en su mitad superior dada la continuidad delictiva (art. 74) y, dentro de esta mitad superior, se dispone en su mitad inferior ya que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por consiguiente, la pena dispuesta se corresponde a lo previsto por la ley, sin que existan circunstancias personales excepcionales que justifiquen una mayor atenuación a la acordada, manteniendo la gravedad de los hechos, evidenciada por el importe definitivamente defraudado por el recurrente y Lucas .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el motivo se desarrolla en el sentido de cuestionar la existencia de dolo en su conducta

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    El delito de estafa requiere la presencia del llamado dolo defraudatorio que implica que el autor conozca que está engañando a otro. Ello se infiere de la propia mecánica de los hechos, que conduzca naturalmente a esta conclusión ( STS 527/2004 entre otras muchas).

  2. En primer término, el recurrente no indica ningún documento literosufiente del que se infiera de manera inequívoca que no se obró de forma dolosa. En segundo término, el recurrente actuó de forma dolosa por cuanto recibió el dinero de la Sra. Tania sin constar su inversión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Lucas

QUINTO

A) Como primer motivo de casación se alega quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente afirma que la frases contenidas en los hechos probados referentes a que el otro recurrente introdujo a Lucas en la consulta de la Sra. Tania y el acuerdo de los dos acusados para engañarla, y que ello "no tienen base probatoria". Ahora bien, el motivo casacional alegado requiere que la predeterminación del fallo suponga el uso de expresiones jurídicas que den nombre al delito de estafa, y tales afirmaciones no configuran el tipo penal aplicado del art. 248 del Código Penal . La falta de sustento probatorio debe reconducirse hacia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se señala en el siguiente motivo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como segundo motivo de casación se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial señalada en los razonamientos jurídicos primero y quinto de esta resolución.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en los razonamientos jurídicos primero y quinto de esta resolución.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que Lucas y Fulgencio engañaron a la Sra. Tania , presentándose como inversores financieros, obteniendo de ella su confianza y un dinero que les proporcionó para obtener una rentabilidad, sin haber recuperado el mismo, puesto que los acusados se hicieron con el dinero de la perjudicada. Como ya se ha indicado, la declaración de la perjudicada y de los implicados en los hechos, unida a la prueba documental que acredita los pagos, y la ausencia de datos fehacientes que confirmen la presencia de inversiones con el dinero recibido,demuestra la intervención del recurrente en el delito de estafa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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