ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8514A
Número de Recurso1081/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Gabino presentó el día 2 de abril de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 184/2013 , dimanante del proceso cambiario nº 1818/2009, deI Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Míriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de DON Gabino , presentó escrito con fecha 29 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Miguel Martínez Hurtado, en nombre y representación de la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." presentó escrito, en fecha 28 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 1 de julio de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente, en fecha 22 de julio de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dio trámite al recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio cambiario tramitado en atención a su materia, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Se formula por la demandada recurso de casación, que desarrolla en su escrito en tres motivos, el motivo primero, se divide en dos subapartados, el I: Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos jurídicos del descuento sin endoso de letras de cambio. Cita las SSTS 18 de marzo de 1987 , 24 de septiembre de 1993 , 3 de abril de 2006 , 29 de marzo de 2007 y 6 de junio de 2011 . Arts 67 LCCh , art. 20 LCCh , art. 1198 CC . Alega la exceptio doli, por cuanto el banco sabe o no puede ignorar que las letras entregadas por FADESA INMOBILIARIA, SA, son letras de consumidores como pago a cuenta de una construcción futura.

    Se alega interés casacional por oposición a las sentencias SSTS 18 de marzo de 1987 , 24 de septiembre de 1993 , 3 de abril de 2006 , en cuanto estas sentencias diferencian el tratamiento del descuento bancario, en razón de si se ha producido con endoso o sin endoso.

    El II, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre los efectos jurídicos para el librado aceptante de letras de cambio que son objeto de descuento bancario simple, sin endoso SSTS 29 de marzo de 2007 y 6 de junio de 2011 . Así en el caso de descuento bancario con endoso no le son oponibles al banco tenedor las excepciones personales entre librado y librador. Por el contrario si el descuento es sin endoso le son oponibles al banco las excepciones existentes entre librador y aceptante (en este caso la falta de provisión de fondos, o incumplimiento del comprador).

    El motivo segundo, donde se alega interés casacional por oposición a las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de julio de 2011 y 19-6-2012 , que han declarado la nulidad del descuento bancario de las letras aceptadas por compradores de viviendas, cuando no se han observado los requisitos prevenidos en la LOE ni en la Ley 57/1968. Cita la disposición adicional primera letra b) de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y la Ley 57/1968. Se trata de letras donde eran aceptantes compradores de viviendas sobre plano de FADESA INMOBILIARIA, SA. Alega que en este caso no se opone estrictamente el contrato causal, sino el hecho objetivo del destino que la Ley 57/1968 exige debe darse a las cantidades anticipadas entregadas a cuenta de una construcción , ya que en estos casos el descuento o el endoso puede llegar a desvirtuar la protección que al consumidor dispensa la citada norma.

    El motivo tercero: alega otras sentencias de audiencias provinciales contrarias a la jurisprudencia de la Sala. Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª nº 462/2010 de 17 de noviembre de 2010 , y de la misma audiencia y sección, la de 20 de abril de 2011 .

  3. - El recurso de casación, en contra de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de fecha 1 de julio de 2015, no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la resolución de la audiencia, es conforme con la doctrina de la Sala, representada por las sentencias de esta Sala Primera de fecha 24 de abril de 2014, (recursos 2946/2012 , 177/2013 , 2830/2012 y 2209/2012 ), que han resuelto, asuntos sustancialmente iguales al presente, en el sentido de:

    (...) Que ejecutada la acción cambiaria por el tenedor-tomador contra el aceptante de la letra -en este caso contra el recurrente- el banco descontante es un tercero ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria, por lo que ésta tiene un carácter abstracto, de modo que el aceptante no puede oponerle excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador -MARTINSA FADESA-, en virtud de cuanto disponen los artículos 20 y 67.1 de la LCCh , a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, la llamada "exceptio doli" . Concluye el art. 67 LCCh que "frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisible las excepciones enunciadas en este artículo". Ha quedado acreditado en la instancia que el Banco descontante ni ha sido parte en el contrato, ni tuvo conocimiento de la resolución del mismo, ni el recurrente ha probado ni acreditado la "exceptio doli" , carga de la prueba que sólo a él incumbe. Así se ha manifestado una doctrina consolidada y uniforme de esta Sala, en SSTS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre , núm. 366/2006, de 17 de abril , núm. 1201/2006, de 1 de diciembre de 2006 , 130/2010, de 23 de marzo de 2010 , entre otras.

    El carácter abstracto y autónomo de las obligaciones cambiarias que se incorporan en la letra de cambio, limita las excepciones oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de la misma, único legitimado para ejercitar los derechos cambiarios. En este sentido, no cabe invocar como causa de oposición a la ejecución las excepciones extracambiarias invocadas en el recurso.

    .

  4. No puede invocarse la "exceptio doli" porque al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro. Baste examinar la cronología de los hechos acreditados en la instancia para, sin mayores esfuerzos, colegir que el Banco descontante es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas. Es, en suma, un tercero cambiario. Como ha señalado la STS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre : "Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh , como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh .

    » Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh ).

    » [...] al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás".

    En ese contexto, frente a la acción directa ejercitada por el tenedor de las letras frente al aceptante, éste no puede oponer las excepciones que derivan de las relaciones personales con el librador, que justificaron la aceptación de las letras, a no ser que, conforme a lo prescrito en los arts. 20 y 67 LCCh , hubiera adquirido la letra a sabiendas del perjuicio del deudor, lo que no sólo no ha quedado probado, pues las letras fueron entregadas por la promotora libradora para su descuento al banco, en abril de 2007, antes de que fuera declarada en concurso de acreedores, en julio de 2008, y se pusiera en evidencia la imposibilidad de cumplir la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras, lo que motivó su resolución en agosto de 2008.».

    (...) La obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento esta diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez. No tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el precepto reproducido ( art. primero, Condición Primera de la Ley 57/1968 ), y la entrega de las cambiales aceptadas por los adquirentes no pudieran ser descontadas.

    Será el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco descontante quien, si le han sido entregadas las letras para su descuento, tendrá derecho, en caso de impago, para dirigirse contra los obligados cambiarios al vencimiento de cada una de las letras, sin que pueda oponérsele las excepciones derivadas del incumplimiento de aquellas obligaciones del vendedor a quien descontó las letras.

    Entre otras razones porque el banco descontante puede no ser el depositario de las cuentas especiales ni concedente de las garantías a que se refiere la normativa invocada. Como tampoco el banco tiene obligación de saber que estas concretas letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de viviendas, pues, por lo general, el análisis de riesgo que realiza el banco para aprobar la operación de descuento es del cliente, el descontatario en este caso, MARTINSA FADESA, dedicada al negocio inmobiliario, pero no sólo de promociones, sino entre otras, de adquisición de terrenos para la calificación y posterior venta a terceros, por lo que las letras descontadas bien pudieran proceder del precio aplazado de la enajenación de aquellos bienes, o de la ejecución de cualquier otra operación relacionada con el sector inmobiliario. Lo cierto e incontrovertido en la instancia es que el Banco ejecutante no intervino ni participó en modo alguno en la relación jurídica subyacente que dio lugar a la creación y aceptación de las letras descontadas, y por tanto, al no haber sido interviniente en el contrato causal, ni de forma encubierta ni en connivencia con las partes, es un tercero cambiario, al que no cabe oponer las excepciones extracambiarias que contempla el art. 67.1 LC CH de acuerdo con consolidada doctrina de esta Sala, entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 2003 y 4 de febrero de 1988 .

    Si el banco descontante tuviera que conocer el origen concreto de las letras de cambio y, además, corriera el riesgo de que le sobreviniera la nulidad de las operaciones de descuento, como se alega en el recurso, supondría introducir en una operación tan arraigada como el descuento bancario, una excepción que tendría su fundamento en un relación subyacente entre librador y librado, que la normativa sectorial (Ley 57/1968 y Ley 38/1999) no exige, y sería contraria al régimen de oponibilidad al pago de la letra que establece el art. 67 LCCh , a la doctrina de esta Sala, y en general, una vulneración grave a los principios de abstracción y autonomía de las obligaciones cambiarias que presiden nuestro sistema cambiario, además de otros, como son "la del fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más rigurosa con el deudor" ( STS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre ) (...)

    . [ STS 24 de abril de 2014 rec 2946/2012 ].

    Por lo que las cuestiones planteadas en el recursos han sido resueltas, en cuatro sentencias, conformes, en el mismo sentido de la sentencia objeto de recurso, lo que es causa de inexistencia del interés casacional alegado, y por tanto de no admisión del recurso formulado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Gabino presentó el día 2 de abril de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 184/2013 , dimanante del proceso cambiario nº 1818/2009, deI Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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