ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8350A
Número de Recurso2814/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Otilia presentó el día 3 de diciembre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 82/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 334/2011, deI Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La El Procurador don Jorge Luis de Miguel López, en nombre y representación de la recurrente DOÑA Otilia presentó escrito, en fecha 24 de enero de 2014 donde se solicitaba la suspensión por prejudicialidad penal. Por providencia de 4 de noviembre de 2014 se acordó requerir a la representación para que en plazo de 10 días aportase testimonio o certificación que acreditase la situación actual del procedimiento penal. Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, la procuradora doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de DOÑA Otilia , presentó escrito personándose en calidad de recurrente. Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 la parte recurrente solicita prórroga del plazo para aportar los testimonios del estado del proceso penal, que le fueron requeridos. Por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre se le concedió una prórroga de cinco días. Por escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2014 de la representación de DOÑA Otilia , se evacua el requerimiento, con aportación de copias de las resoluciones penales. Por providencia de 11 de febrero de 2015 se acordó dar traslado de la petición de suspensión a la contraparte y al Ministerio Fiscal. Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se presentó escrito por la procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación del recurrido DON Benedicto , donde se opone a la suspensión por prejudicialidad solicitada, al tiempo que aporta copias de resoluciones recaídas en el proceso penal. El Ministerio Fiscal informa en fecha 2 de marzo de 2015 de que no procede la suspensión por estar archivadas provisionalmente las actuaciones penales. Por auto de esta sala de fecha 6 de mayo de 2015 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2015 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción reivindicatoria, y se reclamaba indemnización por una corta de árboles, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros; al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

  2. - Se formula recurso de casación, que desarrolla en un motivo, que denomina el escrito como primero, por infracción del art. 348 CC en relación con la doctrina contenida en la STS 519/2002 de 23 de mayo, porque, alega la recurrente, no se ha acreditado los linderos de la finca objeto de litigio, exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera que la identificación de la finca ha de estar evidenciada y se debe de fijar con precisión la cabida, situación y linderos. Cita en este sentido también las SSTS de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 y otras.

    También formula recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del motivo segundo del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 217 LEC , sosteniendo la recurrente que se ha producido en la sentencia una inversión de la carga de la prueba. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º, se alega la vulneración del art. 24.1 CE en relación con la petición de reconocimiento del derecho de propiedad del actor sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 , alegando, en definitiva, la existencia de error patente con relación al dictamen pericial emitido por el perito. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24.1 CE , porque la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se basa en documento nº 3 de la demanda, que en las conclusiones periciales se dice que la firma es falsa.

  3. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 8 de julio de 2015, porque el recurso incurre en al causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerados probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque basa el motivo del recurso en la infracción del art. 348 CC en relación con al STS 519/2002 de 23 de mayo , porque no se ha identificado la finca contenida en el título con la realidad física, donde se pretende ubicar, porque no consta la coincidencia entre los linderos entre el título y los del lugar donde se pretende localizar la misma, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, y en concreto de la pericial de don Jeronimo , tiene por acreditado que se ha justificado el título de dominio por el actor sobre la finca catastral nº NUM000 , y " ... [la parcela] está perfectamente identificada y delimitada, según refleja gráficamente el plano taquimétrico que aparece en el anejo nº 1 o plano gizelan del dictamen pericial..." ; y se acredita el título de la citada finca como perteneciente al actor según el Catastro: " ...se advierte como Dª Hortensia , abuela del actor, aparece como propietaria de la parcela NUM000 y don Teodulfo aparece como propietario de la parcela NUM002 , datos todos estos que en su conjunto demuestran inequívocamente que la antigua parcela nº NUM000 ya aparecía en el Catastro inicial de 1956 como perteneciente a la abuela del demandante, y dicha titularidad dominical se reflejó en al escritura de partición de la herencia de sus padres otorgada en año 1979..." [Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida]. Por lo que, si se tiene en cuenta esos hechos probados, que en definitiva tiene por acreditados los requisitos de la acción reivindicatoria, no se opone a la jurisprudencia de la Sala que cita, de forma que solo modificando esos hechos cabría modificar el fallo recurrido, lo que es causa de no admisión, por inexistencia del interés casacional.

  5. - La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Otilia , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 82/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 334/2011, deI Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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