ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8233A
Número de Recurso1907/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Genaro , D. Marcelino y D. Secundino presentó el 23 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 164/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1061/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Illescas.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Genaro , D. Marcelino y D. Secundino , presentó escrito ante esta Sala el día 16 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dña. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Gestión de Garajes Industriales, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de resolución de los contratos de compraventa de vivienda suscritos, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad que exceda de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales citando las SSTS de 26 de septiembre de 2000 , 14 de noviembre de 1998 y 31 de octubre de 2002 y las SSAP de Granada (Sección 4ª) de 9 de junio de 2006 , Valencia (Sección 8ª) de 25 de junio de 2005 y Madrid (Sección 20ª) de 12 de marzo de 2014 y se estructura en cuatro apartados. En el primero se alega la infracción de los arts. 216 y 247 de la LEC y del art. 24 de la CE . En su desarrollo se sostiene la infracción de los preceptos indicados al existir una indebida valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial de Toledo al confirmar la sentencia de instancia basándose en que el plazo de entrega no es un elemento sustancial del contrato, cuando lo que se pactó fue precisamente una cláusula resolutoria contractual, por la que las partes quedaban facultadas para resolver el contrato, sin necesidad de determinar si se trataba de un elemento sustancial del contrato. En el apartado segundo se invoca la infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1278 del CC insistiendo en la indebida valoración de la prueba efectuada que realiza la sentencia recurrida. En el apartado tercero se alega la infracción del art. 1124 del CC , ya que partiendo del incumplimiento del vendedor, por el retraso a él imputable del plazo pactado y la frustración de las expectativas de la parte compradora lo procedente era la resolución del contrato, citando las SSTS de 26 de septiembre de 2000 , 14 de noviembre de 1998 y 31 de octubre de 2002 y las SSAP de Granada de 9 de junio de 2006 y Valencia de 25 de junio de 2005 . En el apartado cuarto se denuncia la infracción de los arts. 1281 , 1283 , 1284 y 1285 del CC al sostener que la sentencia recurrida realiza una interpretación errónea de los términos del contrato, en concreto de la cláusula quinta, cuando dice que es dudoso que estemos ante un pacto en cuanto al plazo de entrega ya que el término "estima" puede ser interpretado como una mera indicación de cuando estaba prevista la conclusión pero sin que por la parte vendedora se asumiera la obligación de hacer entrega en el momento que se establece en la estipulación indicada, lo que evidencia que el término no es esencial del contrato. En opinión de la parte recurrente, se fijó un plazo de 18 meses para la entrega de las viviendas, que se empezaría a contar desde la fecha de comienzo de las obras de la vivienda, habiendo finalizado este el 24 de enero del 2009, sin que las obras estuvieran acabadas, por lo que siendo el plazo de entrega esencial e improrrogable procede la resolución del contrato.

    El recurso de casación no puede prosperar, pese a lo manifestado por la parte en su escrito de alegaciones, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ). Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

      En el caso que nos ocupa la parte recurrente articula su recurso en un único motivo en el que cita acumuladamente la infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1124 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 , 1278 , 1281 , 1283 y 1285 del CC , así como de los arts. 216 y 247 de la LEC y 24 de la CE . Luego estructura el motivo en cuatro apartados, recogiendo en el primero recoge la infracción de los arts. 216 y 247 de la LEC y 24 de la CE , preceptos ellos de carácter procesal; en el segundo, la infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1278 del CC ; en el tercero, la infracción del art. 1124 del CC y en el último, la infracción de los arts. 1281 , 1283 , 1284 y 1285 del CC , mezclando infracciones sustantivas y procesales, con cuestiones de hecho y de derecho, pero heterogéneas entre sí, ya que en el apartado primero se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y se procede a su revisión extrayendo la parte sus particulares conclusiones, en el segundo se insiste en los errores de valoración de la prueba en que incurre la sentencia, a la vez que se citan acumuladamente preceptos de naturaleza sustantiva, sobre los que esta Sala ya ha dicho que tienen un carácter genérico y no pueden fundar un motivo de casación, en el cuarto se citan como infringidos diferentes preceptos de interpretación contractual que contienen normas y reglas de interpretación contractual distintas. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 );

    2. Falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), puesto que, como acabamos de decir la denuncia de los arts. 216 y 247 de la LEC y 24 de la CE , así como las cuestiones planteadas en el apartado referido a las mismas no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala citada como exponente del interés casacional alegado, que en modo alguno se justifica por la parte recurrente.

    3. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), debiendo acudir al desarrollo de la fundamentación de algunos apartados para descubrirlo, haciendo solo referencia a la jurisprudencia de esta Sala en relación a la infracción del art. 1124 del CC , transcribiendo parte de los fundamentos de Derecho de algunas sentencias de esta Sala que contienen en negrita la doctrina que se dice vulnerada sin mayor especificación, ya que ni se concreta cuál sea esta, ni se hace otra referencia más a lo largo del cuerpo del motivo, no estableciéndose en el mismo con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. La falta de este requisito es más evidente sobre el resto de las infracciones denunciadas, ya que sobre las mismas no se hace ninguna alusión a doctrina jurisprudencial alguna.

    4. Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ) por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Debe precisarse que la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección de una Audiencia Provincial. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. Una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida. Además, el interés casacional debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

      En el presente caso, además de que el interés casacional no se justifica formalmente porque solo se citan sentencias en sentido contrario al de la sentencia recurrida y estas además pertenecen a Secciones y Audiencias Provinciales diferentes, lo cierto es que el recurso sería igualmente inadmisible ya que existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, como lo revela la cita que hace la parte recurrente para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    5. Inexistencia de interés casacional al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ).

      Poniendo en relación las sentencias que se citan con el contenido del recurso, se debe concluir que el interés casacional que se alega es inexistente al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. La parte recurrente muestra a través de su recurso su clara disconformidad con la interpretación que la Audiencia Provincial realiza de la cláusula 5.ª de los contratos de compraventa, al defender que el plazo de entrega era esencial, no tratándose de una fecha aproximada, que la citada cláusula contenía una condición resolutoria expresa ya que tras fijar el plazo de entrega de la finca en dieciocho meses desde el comienzo de la obra, facultaba al comprador ante el vencimiento de plazo de entrega a optar por conceder a la vendedora una prórroga o por resolver el contrato, que es lo que hizo.

      En cambio la Audiencia, confirmando la sentencia de primera instancia, de las pruebas aportadas interpreta que el plazo pactado no era un término esencial del contrato, llegando incluso a cuestionarse si era un pacto en cuanto al plazo de entrega, pues pudiera ser simplemente indicativo de cuando estaba prevista la conclusión, sin que por la parte vendedora se asumiera la obligación de hacer la entrega en el momento que se establece en la estipulación indicada. De ahí que entienda que no baste un simple retraso para que la resolución pueda ser acogida, siendo necesario, de conformidad con la doctrina de la Sala expuesta para fundamentar el interés casacional, que se haya producido la frustración de la finalidad de la compraventa, lo que en el presente caso no se ha acreditado, sino todo lo contrario, un deseo de los recurrentes de exonerarse de aquello a lo que se obligaron, como se demuestra del hecho de que incluso antes de que terminara el plazo pactado se pretendía la resolución, puesto que la decisión de resolver se comunica el 9 de octubre de 2008 cuando según se reconoce no era hasta enero de 2009 cuando concluía el plazo, así como del hecho de que en la fecha en que se presenta la demanda (31 de julio de 2009) la demandada estaba en condiciones de hacer entrega de las viviendas habiendo obtenido la licencia de primera ocupación el 17 de julio de 2008.

      Se debe recordar además que es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan". ). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

      De este modo la interpretación que de la cláusula quinta de los contratos que ofrece la sentencia recurrida, niega validez a la resolución contractual instada, porque pese a las alegaciones de la parte recurrente, no se acredita en modo alguno que el recurrido hubiera incumplido con sus obligaciones, tratándose de un simple retraso que no justifica la resolución. Ello unido a la disconformidad manifestada por el recurrente respecto a la valoración de la prueba lleva a considerar que las conclusiones de la parte recurrente solo pueden ser observadas desde una realidad fáctica diferente a la expuesta por la sentencia recurrida. Tal planteamiento no es admisible en el recurso de casación, cuya función está limitada a verificar la correcta interpretación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente fueron delimitadas por la Audiencia Provincial.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente manteniendo el interés casacional alegado y la parte recurrida sosteniendo la procedencia de la no admisión, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Genaro , D. Marcelino y D. Secundino contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 164/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1061/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Illescas, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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