ATS 1372/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8122A
Número de Recurso876/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1372/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 9805/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 170/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 2 de marzo de 2015 , en la que se absuelve a Bernabe del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación por las acusaciones particulares, ejercidas por Fulgencio y Marisa , mediante la presentación de los correspondientes escritos: uno, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Moreno Gómez; y otro, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Monfort Saez, ambos articulados en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, mediante el escrito presentado por la Procuradora Dña. María Teresa Guijarro De Abia, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Fulgencio

PRIMERO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 252 , 250.1.1 º, 4 º, 6 º y . 2 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos declarados probados en este procedimiento son constitutivos de un delito de apropiación indebida.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo planteado.

    Tal y como recoge la sentencia de instancia, consta probado que Fulgencio y Marisa formalizaron, en una Notaría de Sevilla, una operación de crédito con la entidad financiera U.C.H. Hipotecario S.A., que administraba el acusado Bernabe , suscribiendo una escritura de préstamo garantizado con una hipoteca cambiaria sobre la finca de la que eran propietarios, en garantía del pago de una letra de cambio por importe de 33.900 euros librada por el acusado en su condición de Administrador de U.C.H. Hipotecario S.A., con vencimiento 2 de febrero de 2008, aceptando los gastos de la operación hipotecaria reflejados de forma pormenorizada en la escritura en concepto de Inversor, Notario, Hacienda, Letra de Cambio, Tasación, Honorarios U.C.H., Gastos de estudio y apertura e I.V.A., que ascendían a 25.278,04 euros. La entidad U.C.H. Hipotecario S.A. se comprometió a abonar con el saldo líquido a favor de aquellos los atrasos que tenían de un préstamo con la entidad Santander Consumer por importe de 1.350,87 euros, así como un pago pendiente con Hacienda, por importe de 950 euros y dos años de las cuotas mensuales para el pago de la hipoteca de la vivienda ofrecida en garantía que ascendían a 6.000 euros, que luego se redujeron a 21 cuotas, de las que, trasmitido el crédito hipotecario al inversor Jose Daniel , se pagaron 8 cuotas del total de las comprometidas, habiéndose satisfecho también los atrasos del préstamo con la entidad Consumer y el pago pendiente con Hacienda, y otras deudas no consignadas, como el seguro de hogar de la vivienda y una cuota atrasada del préstamo de la vivienda, quedando por otro lado pendientes 3.218,99 euros a resultas de la correspondiente liquidación, como consecuencia de la efectuada de forma provisional al reducirse algunas de las cantidades presupuestadas, como gastos de Notaria y Registro, o no facturarse los gastos de Hacienda y Tasación, y también pendientes de abono las mensualidades no satisfechas del préstamo comprometidas; si bien Fulgencio y Marisa no han llegado a satisfacer cantidad alguna para el reintegro del préstamo en los términos que constan en la escritura al vencimiento de la letra de cambio.

    No puede considerarse que concurran los presupuestos del delito de apropiación indebida acerca de unas cantidades que no han sido entregadas por los denunciantes, sin perjuicio de la reserva de acciones que pueda corresponder a los recurrentes para instar la oportuna liquidación.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. Pese a que los recurrentes consideran que el acusado cometió un delito de apropiación indebida, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el acusado no puede apropiarse de aquellas cantidades que no fueron entregadas por los recurrentes.

    En definitiva, la Sala de instancia considera que nos encontramos ante una controversia de índole civil que se ha de solventar en la Jurisdicción pertinente. Existe una disparidad de criterios y pareceres en el cumplimiento y ejecución de unos acuerdos pactados entre las partes, pero no ha quedado acreditado que el acusado se apropiara de cantidad alguna.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    RECURSO INTERPUESTO POR Marisa

SEGUNDO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 252 , 250.1.1 º, 4 º, 6 º y 2 del CP .

Nos remitimos al Fundamento anterior al coincidir íntegramente el contenido de este recurso con el formulado por el otro recurrente.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubieran constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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