ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7941A
Número de Recurso657/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 205/13 seguido a instancia de D. Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -FREMAP, sobre prestaciones, que estimaba sustancialmente la demanda interpuesta contra Fremap y estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y absolvía al INSS.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22/12/2014 (rec. 582/2014 ), revoca parcialmente la decisión de instancia que estima la demanda deducida por el actor, que estuvo afiliado al RETA desde el 23-9-2004 al 31-12-2012, fecha de efectos de la baja por cese en la actividad, frente a la Mutua FREMAP, declarando el derecho del actor al percibo de la prestación por cese en la actividad. Conviene tener presente que a la fecha de la solicitud de la prestación únicamente tenía pendiente de abono la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2012, que ingresó el 5 de febrero. El 31 de enero de 2013 la Mutua le deniega la prestación por no acreditar la cotización al régimen especial de los doce meses anteriores al cese en la actividad. Tesis que comparte la sentencia de suplicación, pues a la fecha de la solicitud y en los doce meses anteriores estaba pendiente de abonar la cuota del mes de diciembre de 2012, no reuniendo por ello el requisito previsto en el artículo 4.1.e) de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , en relación a hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, teniendo en cuenta que no reunía el periodo mínimo de cotización que exige el artículo 8.1 de la propia Ley, que es de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la escala que expone el precepto, concretando el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con remisión al artículo 12 del indicado Real Decreto , que ha de computarse a tal efecto el mes en que se produzca el hecho causante, en este caso diciembre de 2012, que el trabajador no abonó hasta el 5 de febrero de 2013. Destaca al efecto la sentencia que sólo en el supuesto de reunir ese periodo mínimo de cotización de doce meses cabe aplicar lo que dispone el segundo inciso del artículo 4.e) de la Ley 32/2010 , que establece "No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan", precepto acorde con el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 que dispone que "(...) No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor insistiendo en que tenía cubierto el periodo de carencia y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 24/04/2014 (rec. 384/14 ). En este caso, la beneficiaria solicita la prestación por cese actividad del RETA, que le es denegada por no cumplir el periodo de cotización previo de 12 meses, el Juzgado desestima la demanda y la Sala revoca este pronunciamiento indicando que la trabajadora tenía cotizados 19 meses con anterioridad a su petición, y exclusivamente en uno de ellos se había producido un retraso en el pago de la cotización, por lo que se reúnen los requisitos de la prestación, significando que se haría de peor condición a quien voluntariamente ha pagado sus cuotas frente a aquellos otros que no haciéndolo han sido invitados por la entidad a hacerlo. En concreto, la actora estuvo en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de agosto de 2012, fecha en la que cesó en su actividad, habiendo cotizado por la contingencia de cese de actividad entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2012, mensualidad esa cuya cotización fue satisfecha el 21 de septiembre de ese año 2012.

Pese a la proximidad de los supuestos comparados, no puede apreciarse la identidad necesaria porque mientras en el caso de contraste consta que la actora cotizó por la contingencia de cese de actividad durante 19 meses anterioridad a su petición, y exclusivamente en uno de ellos -el último-- se había producido un retraso en el pago de la cotización, en el caso de autos no se acredita equiparable situación de cotización. Es cierto que consta que el actor estuvo afiliado al RETA desde el 23-9-2004 al 31-12-2012, fecha de efectos de la baja por cese en la actividad, pero no lo es menos que no acredita cotización a esta contingencia durante los doce meses que la norma exige, precisamente porque la cotización del mes de diciembre de 2.012 no se abonó hasta febrero del año siguiente, esto es: con posterioridad a la presentación de la solicitud de prestación, siendo precisamente esta falta de cotización suficiente -doce meses-- a la fecha de la solicitud la razón de la desestimación ahora atacada en casación -nótese que en el relato fáctico se contiene la siguiente afirmación: "El demandante cotizó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2.012"--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 582/14 , interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 205/13 seguido a instancia de D. Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -FREMAP, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR