STS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:4182
Número de Recurso105/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 105/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Francisco , representado por la Procuradora doña Almudena Galán González, contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su denuncia presentada el 10 de octubre de 2012.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Jose Francisco se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial antes mencionada, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así :

A LA SALA SUPLICO: (...) ANULE la Resolución objeto de impugnación del presente Recurso, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, y en su lugar dicte sentencia por la que declare el derecho de don Jose Francisco a que se resuelva la queja presentada ante el Consejo del Poder Judicial siguiendo el procedimiento legalmente establecido

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando:

(...) dicte sentencia que desestime el recurso y declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida

.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de septiembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente, don Jose Francisco , dirigió al Consejo General del Poder Judicial [CGPJ] un escrito, fechado el uno de octubre de 2012 y con entrada el siguiente día diez, en el que planteaba una queja principalmente dirigida frente a la actuación del Juzgado de lo Penal núm.7 de Pontevedra.

Exponía inicialmente como objeto de esa queja la valoración que se había dado a las manifestaciones de un determinado testigo y la condena posterior con base en dicho testimonio, como también se ponía en cuestión la confirmación que de esa condena hizo posteriormente en apelación la Audiencia Provincial.

Más adelante aludía a su solicitud de indulto y a su denegación por el Consejo de Ministros.

Posteriormente se refirió a una anterior denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial, a su archivo y a su discrepancia con el Letrado que llevó su defensa en orden a la impugnación de esa decisión de archivo.

Finalmente, después de aludir a las penas que le habían impuesto desde 1980 y a que no se le había concedido ningún indulto, el escrito afirmaba que se había prevaricado desde 1997 a 2000 por no habérsele aplicado al cumplimiento de sus condenas lo decidido por una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que había fallado a su favor.

La Jefa del Servicio de Inspección del Consejo trasladó ese escrito a la Unidad de Atención Ciudadana con un Informe en el que hacía constar que del mismo "se desprende una mera disconformidad con las resoluciones dictadas por el órgano Judicial".

Finalmente, la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ dirigió una comunicación al Sr. Jose Francisco , fechada el 25 de octubre de 2012, que, primero, hizo constar el resultado del análisis del Servicio de Inspección y cuales eran las funciones de esa Unidad según la regulación contenida en el Reglamento 1/1998 del CGPJ.

Y a continuación le informó del mandato constitucional de reserva exclusiva a Jueces y Magistrados de la función jurisdiccional, así como de que la discrepancia con las resoluciones judiciales sólo podía canalizarse a través de los recursos y medios de oposición que prevén las leyes procesales.

SEGUNDO

El inicial recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al actual proceso jurisdiccional se ha dirigido contra la actuación desestimatoria del CGPJ de lo que fue solicitado en el escrito de denuncia que el recurrente presentó el 10 de octubre de 2012.

La demanda luego formalizada deduce como pretensión la anulación de esa actuación desestimatoria y que se "declare el derecho de don Jose Francisco a que se resuelva la queja presentada ante el Consejo del Poder Judicial siguiendo el procedimiento legalmente establecido".

Dicha demanda, para apoyar esa pretensión, desarrolla, primero, unas alegaciones de hecho que se limitan a reseñar la denuncia presentada el 10 de octubre de 2012 y la comunicación del siguiente día 29 efectuada por la Unidad de Atención Ciudadana.

Luego incluye un apartado de fundamentos de derecho que, en los de naturaleza "material", y después de invocar y transcribir lo establecido en el artículo 6 del Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial [ "de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales" ], dirige este principal reproche a la actuación administrativa combatida:

"(...) en el presente supuesto no se han adoptado las medidas imprescindibles de averiguación de los hechos, no se han solicitado antecedentes e informes, prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La resolución recurrida carece de fundamentación y no responde a la queja realizada por Don Jose Francisco , limitándose a indicar que "de la denuncia no resultan indicios de responsabilidad disciplinaria ni otros elementos que motiven la actuación de este Servicio", causando en el administrado una gran "indefensión".

Y, finalmente, también se denuncia que en el expediente administrativo remitido no se incluye el escrito de queja presentado por don Jose Francisco el 10 de octubre de 2012.

TERCERO

Para decidir si son o no acertados esos reproches que la demanda dirige a la actuación administrativa aquí controvertida, lo primero que ha de señalarse es que la regulación principal a tener en cuenta es la contenida en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), que establece:

"Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de Magistrados y Jueces en particular será objeto en el plazo de un mes, de Informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario".

A ello ha de añadirse lo que la sentencia de 10 de junio de 2013 de esta misma Sala y Sección (Recurso 402/2012 ), con la cita de otras anteriores, declara sobre el precepto legal que acaba de mencionarse

"no exige que en todos los casos el Consejo General del Poder Judicial abra una investigación tras la presentación de una denuncia o queja.

Puede, por el contrario, archivarla, incluso de plano, en aquellos casos en que por la naturaleza de los hechos relatados y por los términos en que está formulada evidencia la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Judicial".

Y, desde las anteriores premisas, debe decirse que, por lo que seguidamente se expone, no son justificados ninguno de esos reproches que la demanda realiza para apoyar su pretensión de nulidad.

La denuncia de omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido es injustificada porque, como resulta de la descripción de las actuaciones realizada en el primer fundamento de esta sentencia, consta que la Jefa del Servicio de Inspección analizó el escrito de denuncia y plasmó su criterio respecto de la misma, lo cual equivale al Informe que regula el artículo 423.2 de la LOPJ ; siendo de añadir que el apartado 2 del artículo del antes mencionado Reglamento 1/1998, no exige necesariamente la solicitud de antecedentes e informes, pues dispone que se realice "en su caso", lo que guarda coherencia, como no podía ser de otra forma, con esa posibilidad de archivo de plano que permite el repetido artículo 423.2 de la LOPJ .

Ha de afirmarse también que, por las razones que más adelante se desarrollaran, es acertada la calificación de materia jurisdiccional que se atribuyó a los hechos que fueron objeto de denuncia.

Tiene que subrayarse, así mismo, que, al haberse comunicado al recurrente las concretas razones por las que el Consejo no inició actuaciones investigadoras sobre los hechos denunciados, no es de apreciar una falta de motivación de la que se haya derivado un resultado de indefensión material.

Como igualmente debe afirmarse que en los folios 4 a 8 del expediente administrativo figura la denuncia que el recurrente presentó ante el Consejo el 10 de octubre de 2012.

CUARTO

Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cual es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos son los que hacen, como ya se adelantó, que la decisión del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

Así debe ser porque la valoración probatoria efectuada en un proceso penal es materia jurisdiccional de exclusiva decisión del correspondiente juez, no controlable por el Consejo, y únicamente revisable, según se ha dicho, mediante los recursos regulados en las leyes procesales.

Y porque decidir lo que las decisiones judiciales sobre el cumplimiento de las condenas penales es materia también ajena a las funciones gubernativas del Consejo cuya impugnación ha de efectuarse también conforme a lo establecido en las leyes procesales.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa - LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Francisco contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial que desestimó su denuncia presentada el 10 de octubre de 2012, al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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