STS, 16 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2015:4203
Número de Recurso1825/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1825/2013, interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 19 de abril de 2013, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 416/2010 , formulado por el Abogado del Estado contra la resolución de la Viceconsejera de Economía de la Junta de Castilla y León de 3 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2008, que resolvió el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos nº 146, entre las empresas "MTorres Desarrollos Energéticos, S.L.", "Parques Eólicos de Treviño, S.L." y "Aprovechamiento de Recursos Eólicos, S.A.U.", en los términos municipales de La Puebla de Argarzón y Condado de Treviño (Burgos).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 416/2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que se rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada y las codemandadas, del recurso contencioso-administrativo núm . 416/2010 interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta, contra la resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León, de 3 de noviembre de 2.009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2.008 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 146, entre las empresas "Mtorres Desarrollos Energéticos, S.L.", "Parques Eólicos de Treviño, S.L." y "Aprovechamientos de Recursos Eólicos, S.A.U" en los términos municipales de la Pueble de Arganzón y Condado de Treviño (Burgos).

Y con estimación del referido recurso se declara en su lugar que dichas resoluciones no son conformes a derecho y que la solicitud de autorización administrativa del parque eólico objeto del presente recurso, debe tramitarse de conformidad con la regulación contenida en la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y por los cauces procedimentales contenidos en los Reales Decretos que la desarrollan, y que la misma se resuelva por los órganos competentes de la Administración del Estado. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales .

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La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Hasta aquí la normativa aplicable a la controversia de autos, pero para su mejor comprensión es preciso que recordemos el relevante pronunciamiento realizado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 20.4.2006, dictada en el recurso de casación núm. 5814/2003 , siendo ponente el Excmo. Sr. Campos Sánchez-Bordona, Manuel, luego reiterado de forma más escueta en la STS, Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 5.6.2007, dictada en el recurso de casación num. 8975/2004 , (siendo ponente el Excmo. Sr. Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel).

Y recordamos este criterio Jurisprudencial porque no solo es plenamente aplicable al caso de autos por la normativa que se aplica y la controversia que resuelve muy similar sino idéntica a la de autos, sino porque además da respuesta jurídica y contundente a muchas de las cuestiones planteadas en el presente recurso relativas, entre otras, al tratamiento unitario (tanto desde el punto de vista técnico como jurídico) del parque eólico, a los criterios a tener en cuenta a la hora de determinar la competencia estatal en esta materia, al hecho de que no solo es determinante de la competencia estatal el dato de que la potencia instalada sea superior a 50 MW sino que también lo es el dato de que el parque eólico esté ubicado en territorios pertenecientes a más de una Comunidad Autónoma; y sobre todo es relevante dicha sentencia porque también enjuicia un supuesto similar al de autos por cuanto que en ese caso igualmente los parques eólicos se iban a instalar simultáneamente en terrenos limítrofes a dos Comunidades Autónomas (la de Cantabria y la de Castilla y León), y porque finalmente nos recuerda, y consideramos que esto es lo fundamental, que el reconocimiento de la titularidad competencial del Estado no es sino el resultado de "explicitar un criterio implícito (el territorial) en la distribución de competencias que la propia Constitución contiene ", como así resulta del tenor literal del contenido de los artículos 148 y 149 de la C .E .

Así, referida sentencia del TS de 20.4.2006 recoge el siguiente criterio jurisprudencial:

TERCERO.- El recurso de casación interpuesto por el Consejo de Gobierno de Cantabria consta de un motivo único, bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia, de modo conjunto y procesalmente inadecuado, la infracción de diversos preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. En concreto, se citan como preceptos supuestamente vulnerados el artículo 149.1, apartados 13 , 22 y 25, de la Constitución Española EDL1978/3879; los artículos 23 y 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre EDL 1997/25088, reguladora del Sector Eléctrico; y el artículo 111.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre EDL2000/88940 , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Aun cuando en el desarrollo argumental del motivo se considera inaplicable al caso el Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 , norma en la que el tribunal de instancia basa su fallo, lo cierto es que no hay una expresa censura casacional de vulneración de dicho Real Decreto, en su modalidad procesal de indebida aplicación.

Antes de proceder al análisis del recurso hemos de hacer dos precisiones relevantes:

A) La primera es que el proyecto presentado a la autorización administrativa por su promotor (inicialmente ante la Administración estatal, que lo remitió a la autonómica, circunstancia ésta que desvirtúa parte de las consideraciones incidentales hechas al final del sexto fundamento de derecho de la sentencia) se refiere a cinco parques eólicos que se ubican, cada uno y todos ellos, en territorios de términos municipales de Cantabria y de Castilla y León. Esta circunstancia, ciertamente excepcional, motivó las dudas competenciales expuestas por el Director General de Industria de la Administración autonómica de Cantabria en su escrito de 17 de agosto de 2001 que le llevaron a solicitar un dictamen interno de sus servicios jurídicos. Reconocía que se trataba de la solicitud a"(...) la Administración del Estado (de) la autorización de varios parques eólicos situados en el límite entre las Comunidades Autónomas de Castilla-León y Cantabria, de forma que una parte de los aerogeneradores se emplazan en territorio de Castilla- León y otra parte en Cantabria. Deseamos dilucidar si esta situación puede motivar que la totalidad de los aerogeneradores sean tratados como una unidad de generación, con sus instalaciones de evacuación de energía, o bien si cada Comunidad Autónoma debe tramitar la autorización de los aerogeneradores situados en su territorio, con independencia de que la Administración del Estado tramite aquellas instalaciones de evacuación que puedan afectar a ambas CC.AA. (...) Entendemos que la presente consulta es relevante, por cuanto la parte más elevada del territorio y con mayor potencial eólico está situada junto a otras Comunidades Autónomas, y por el sistema de emplazar los parques eólicos en territorios de dos CC .AA. éstos pudieran quedar fuera de la ordenación pretendida por el Gobierno de Cantabria mediante el Decreto 41/2000 , lo cual consideramos que es perjudicial".

B) La segunda precisión, que conecta con una de las cuestiones suscitadas en el escrito al que acabamos de referirnos, es que la figura del parque eólico debe ser necesariamente contemplada desde una perspectiva unitaria, pues en otro caso quedaría desvirtuada la naturaleza y la función de este tipo de instalaciones generadoras de electricidad. Acertadamente el informe del Director General de Industria antes citado emplea el término "unidad de generación": la instalación eléctrica es, pues, el parque como unidad y no cada uno de sus elementos singulares (entre ellos, los aerogeneradores) que lo integran.

En la reciente sentencia de 28 de marzo de 2006 (recurso de casación número 5527/2003) EDJ2006/31824 hemos abordado el análisis de diversos aspectos del régimen jurídico de la energía eólica y, en concreto, los relativos a la figura novedosa de los parques eólicos como instalaciones que agrupan grandes aerogeneradores a fin de producir de electricidad a partir de energía del viento. Si algún sentido tiene dicha figura, con la significación jurídica que diversas normas le han reconocido, es precisamente la de integrar en sí varios aerogeneradores interconectados y disponerlos de modo que no atenúen unos el rendimiento eólico de otros, en zonas con determinados requisitos mínimos (velocidad y constancia del viento) con el fin de optimizar el aprovechamiento energético y disminuir los costes de su conexión a las redes de distribución o transporte de energía eléctrica. Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora).

Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo.

CUARTO.- Hechas estas precisiones, la norma reglamentaria que de modo más específico se refiere a la competencia administrativa para autorizar este tipo de instalaciones generadoras de electricidad era en el momento al que se refieren los hechos el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre EDL1998/46290, por el que se regula la producción de energía eléctrica mediante instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos o cogeneración. Dicho Real Decreto sería ulteriormente derogado y sustituido por el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo EDL2004/5758 2004, que establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 , en contra de lo que afirma la parte recurrente, era de plena aplicación al caso de autos, y así acertadamente lo sostuvo el tribunal de instancia. Su apartado primero reconoce a los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia la de autorizar"(...) la construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen", previsión general que, sin embargo, tiene como excepción (apartado segundo), entre otras, el supuesto de las instalaciones que "estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma", en cuyo caso las referidas autorizaciones competen a la Administración estatal. Incidentalmente debemos añadir que este mismo reparto competencial, referido a las "instalaciones (de producción de energía eléctrica en régimen especial) ubicadas en más de una Comunidad Autónoma", ha sido asumido e incorporado a su texto por el ulterior Real Decreto 436/2004 EDL2004/5758 . Trata la parte recurrente de minimizar la incidencia del citado Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290, circunscribiéndola al procedimiento "para acogerse al régimen especial" y excluyendo la competencia ejecutiva de otorgar la autorización precisa para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica incluida dentro del régimen especial. A su juicio, esta última vendría regulada tan sólo por el Real Decreto 1955/2000EDL2000/88940, cuyo preámbulo establece que tiene por objeto "establecer el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector eléctrico, bajo el nuevo modelo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico EDL1997/25088".

La alegación no puede ser compartida. En primer lugar, ya hemos transcrito el apartado del artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 , que se refiere indistintantemente tanto a las autorizaciones para la construcción de las instalaciones de producción en régimen especial como al reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen. No cabe, por tanto, reducir su eficacia sólo a este último reconocimiento.

En segundo lugar, el Real Decreto 1955/2000 EDL2000/88940 , que tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, aunque ciertamente incluye en su título VII normas sobre los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas también en cuanto a las instalaciones de producción, se refiere a éstas (y a las de transporte y distribución de energía eléctrica)"cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas", pero no contempla el supuesto singular y excepcional en que, no concurriendo como tal directamente aquel aprovechamiento, las instalaciones de generación se ubiquen a la vez en territorios de dos Comunidades autónomas. Problema que, sin embargo, sí trata de modo específico el artículo 4.2 del Real Decreto 21818/1998 , limitado a las instalaciones de producción de energía eléctrica de régimen especial.

QUINTO.- La norma constitucional (artículo 149.1.22, pues los subapartados 13 y 25 de dicho artículo y apartado tienen un alcance más genérico) que reserva al Estado, como competencia exclusiva, la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte de energía salga de su ámbito territorial, ha sido ulteriormente desarrollada en los artículos 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico EDL1997/25088 , y 111 del Real Decreto 1955/2000 EDL2000/88940 antes citado, entre otras disposiciones. La concreción del primero de los presupuestos de hecho ("aprovechamiento que afecte a más de una Comunidad Autónoma") determinante de la competencia estatal se ha vinculado a ciertos factores entre los que destacan los derivados de aplicar conjuntamente el artículo 111 del Real Decreto 1955/2000 EDL2000/88940 con el artículo 23 de la Ley 54/1997 EDL1997/25088 . Se entiende, a tenor de ellos, que las instalaciones de producción tienen un aprovechamiento que afecta a más de una Comunidad Autónoma en la medida en que dichas instalaciones estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado, lo que sucede cuando su potencia instalada sea superior a 50 MW. No es este el único criterio para calificar si el aprovechamiento de una instalación eléctrica afecta a más de una Comunidad Autónoma (circunstancia que puede derivar también de que las instalaciones formen parte de la red de transporte mallada peninsular o de que se trate de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción autorizadas por la Administración General del Estado) pero sí ha sido el debatido en el proceso de instancia.

El tribunal sentenciador admite, como no puede ser menos, que las instalaciones de generación de energía eléctrica integradas en cada uno de los parques eólicos de autos no tienen una potencia instalada superior a 50 MW, por lo que no están obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado y, en consecuencia, a tenor de las dos normas antes citadas, su aprovechamiento no afecta a más de una Comunidad Autónoma. Excluye, pues, este concreto título competencial estatal, lo cual no implica, sin embargo, que excluya de modo absoluto la intervención de la Administración General del Estado.

La Administración estatal mantiene su competencia si, como en efecto ocurre, existe una norma especifica (el ya citado artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 ) que le atribuye la de autorizar en concreto las instalaciones generadoras de energía eléctrica mediante recursos o fuentes de energía renovables, cuando se de el caso excepcional de que dichas instalaciones estén ubicadas en territorios pertenecientes a más de una Comunidad Autónoma. La Sala de instancia acierta al aplicar un precepto reglamentario singular que no se opone, sino complementa, lo dispuesto en otros de alcance más general.

Ha de tenerse en cuenta, además, como argumento de cierre, que es la propia Ley 54/1997 EDL1997/25088 la que exige atenerse en esta materia a las disposiciones especiales con preferencia sobre las generales: el artículo 27.2 de dicha Ley dispone que "la producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción eléctrica en lo que le resulten de aplicación". Quiérese decir, pues, que la llamada a aplicar el Real Decreto 2818/1998EDL1998/46290 , que constituía justamente, hasta su derogación, el desarrollo reglamentario de la Ley 54/1997 EDL1997/25088 en lo que se refiere a la producción de energía eléctrica en régimen especial, viene hecha directamente por la propia Ley del Sector Eléctrico.

SEXTO.- El artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 contempla una hipótesis que ciertamente será inusual pero que puede llegar a darse en determinadas instalaciones de generación de energía eléctrica cuya implantación (en el presente supuesto, a causa precisamente de sus características peculiares, requieren ocupar una superficie muy extensa) se ubique en territorios limítrofes de dos Comunidades Autónomas diferentes. Los parques eólicos son un ejemplo significativo pero no el único, pues podrían darse casos, por ejemplo, de instalaciones de centrales hidroeléctricas (también acogidas al Real Decreto 2818/1998EDL1998/46290) sobre cauces fluviales cada una de cuyas dos orillas pertenezca a una Comunidad Autónoma diferente.

Al margen de que ninguna de las partes del litigio ha puesto en duda la validez de Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 (ni solicitado de modo indirecto su declaración de nulidad) no consideramos que su artículo 4 sea contrario a la previsión constitucional que reserva al Estado la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte de energía salga de su ámbito territorial. La norma constitucional no tenía por qué descender a concreciones para supuestos muy excepcionales como éste, y bien puede decirse que el reconocimiento de la titularidad competencial del Estado que incluye aquel precepto para la hipótesis singular que analizamos no es sino resultado de explicitar un criterio implícito (el territorial) en la distribución de competencias que la propia Constitución contiene. No puede invocarse válidamente contra esta conclusión el artículo 3 de la propia Ley 54/1997 EDL1997/25088 , que regula las competencias administrativas de la Administración General del Estado y de las Comunidades autónomas: su apartado 3.c) se limita a repetir, en términos negativos, la fórmula constitucional del artículo 149.1.22 (añadiendo, por cierto, a la actividad de transporte la de distribución de energía eléctrica), fórmula que, como acabamos de afirmar, no resulta incompatible con la atribución competencial al Estado de las autorizaciones para las limitadas hipótesis de instalaciones de producción de energía que se ubiquen simultáneamente en territorios de más de una Comunidad Autónoma.

Si, como aquí ocurre, la instalación de producción de energía eléctrica tiene un carácter unitario y su tratamiento técnico y jurídico no es susceptible de fragmentación en elementos separados sin romper la unidad de aquélla, atribuir a una Comunidad Autónoma la decisión sólo sobre la parte de éstos incluidos en su territorio (que es, en definitiva, lo que el acto administrativo impugnado hace) significa tanto como resolver sobre el entero proyecto, incluida la parte correspondiente a la otra Comunidad Autónoma, pues dicho proyecto tiene justificación y sentido sólo en la medida en que se trate como un todo.

SÉPTIMO.- El tratamiento que las sentencias constitucionales 102/1995 EDJ1995/2735 y 194/2004 EDJ2004/152545 dan a un problema con cierta analogía como es el de la delimitación de competencias estatales y autonómicas sobre los espacios naturales o parques nacionales supraautonómicos (que se extienden por el territorio de más de una Comunidad Autónoma) no determina, a nuestro juicio, que la norma contenida en el artículo 4 del Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 carezca de validez. En la última de dichas sentencias, reiterando lo expresado en la número 329/1993 EDJ1993/10198 , se admite que la competencia supraterritorial puede determinar la atribución de la titularidad al Estado de modo ciertamente excepcional"(...) cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del fenómeno objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y aun en este caso, dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación y coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un solo titular, que forzosamente deba ser el Estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas".

La intervención ejecutiva estatal que el Real Decreto 2818/1998 EDL1998/46290 prevé para la hipótesis excepcional que analizamos queda justificada, pues, ante la existencia de una situación de carácter supraautonómico, por sus elementos territoriales, y la imposibilidad de fraccionar la actividad autorizante dada la naturaleza unitaria del proyecto. Ciertamente cabría imaginar fórmulas alternativas de cooperación o coordinación para resolver los conflictos derivados de la doble atribución de competencias que, si aceptáramos la tesis de la recurrente, correspondería a una y otra Comunidad Autónoma (Cantabria y Castilla y León, en este caso), pero también es válida, en la línea de las consideraciones constitucionales que acabamos de reseñar, la atribución de la competencia al Estado en cuanto ente con capacidad para integrar los intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas.

En el caso que nos ocupa tanto la Comunidad Autónoma de Cantabria como la de Castilla y León tienen su propia regulación sobre la materia (el Decreto 41/2000, de 14 de junio EDL2000/102026, por el que se regula el procedimiento de autorización de parques eólicos en Cantabria, y el Decreto 189/1997, de 26 de septiembre EDL1997/49645 , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica en Castilla y León, respectivamente) y ambos contienen disposiciones específicas, de naturaleza procedimental y sustantiva, que presentan divergencias. Uno y otro decretos giran en gran parte en torno a la figura de los parques eólicos, sometidos a regulaciones no necesariamente coincidentes en ambos. Un mismo parque eólico proyectado en territorios de dos Comunidades autónomas (cuya ubicación no hay por qué suponer a priori que haya sido hecha en fraude de ley para burlar una de ambas regulaciones autonómicas, cuestión ésta que, por lo demás, no afectaría en sí misma a la definición de la competencia debatida) requiere una respuesta unitaria y no dos eventualmente divergentes de cada administración autonómica que, al decidir en apariencia sólo sobre los elementos singulares sitos en su ámbito, realmente vincularían a la otra administración.

Nada impide, por último, que la respuesta final de la Administración General del Estado se dicte tras hacer uso de los instrumentos jurídicos que permitan una actuación coordinada con las dos administraciones autonómicas territorialmente afectadas, ni que tenga en cuenta las determinaciones normativas de todo orden (incluidas las ambientales) de una y otra. Si cualquiera de ellas considerara, por lo demás, que sus intereses propios no quedan suficientemente amparados por la decisión estatal, disponen siempre de los mecanismos de reacción procesal adecuados.

OCTAVO.- Procede, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia en la medida en que anuló la decisión administrativa impugnada por las razones competenciales que hemos analizado. El litigio se circunscribe, pues, a éstas, y no prejuzga cuál haya de ser el contenido de la respuesta sustantiva que a los concretos proyectos de parques eólicos de autos deba darse

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En todo caso, sobre el tratamiento unitario de cada parque eólico proyectado (aerogeneradores con sus interconexiones eléctricas, subestación eléctrica transformadora del propio parque que recibe la electricidad producida en el mismo, y la línea eléctrica de evacuación a la red de distribución), además de dicha sentencia transcrita también se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 21.5.2010, dictada en el recurso ordinario 362/2008 , y en sentencia de 22.2.2013, dictada en el recurso de apelación 3/2012 .

[...] Reseñada la normativa aplicable y trascrito mencionado pronunciamiento jurisprudencial, considera la Sala que para verificar un adecuado examen de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda y de los motivos opuestos por las partes demandada y codemandadas es preciso reseñar a modo de premisa las siguientes consideraciones con las cuales se va dando respuesta jurídica por parte de esta Sala a algunas de las alegaciones formuladas por las partes:

  1. ).- Una primera relativa a que la figura del parque eólico debe ser necesariamente contemplada, como nos recuerda dicha sentencia trascrita, desde una perspectiva unitaria (tanto técnica como jurídicamente como precisa dicha sentencia del T.S.), y dentro de dicha unidad se contemplan y deben contemplarse en todo caso, no solo todos los aerogeneradores del propio parque con sus accesos y líneas de interconexión entre sí, sino también el edificio necesario para su gestión y la subestación eléctrica transformadora que recibe la luz producida por el conjunto de los aerogeneradores de referido parque, y también la línea eléctrica de evacuación desde de dicha subestación a la red de distribución o de transporte de electricidad. Y solo manteniendo esta unidad del parque podrá verificarse una adecuada y ajustada a derecho evaluación ambiental en la que se tendrán en cuenta la totalidad de los efectos que cada uno de los elementos que le integran por sí y en conexión con los demás elementos e infraestructuras del parque pueden producir en un medio ambiente sostenible. Y con dicho tratamiento unitario se evita por ejemplo que una Comunidad Autónoma resuelva sobre la instalación de los aerogeneradores, y otra sobre la instalación de la línea de evacuación, con el consiguiente riesgo de que al ser autoridades distintas pudiera darse la curiosa contradicción de que pudiera autorizarse solo una de las dos; en definitiva el proyecto de parque eólico solo tiene sentido en la medida en que trate como un todo, como nos recuerda la citada STS de 20.4.2006 .

  2. ).- Y la segunda premisa, que resulta de poner en relación dicha consideración con el relato de hechos realizado en el F.D. Cuarto de esta sentencia, consiste en concluir que los tres parques eólicos descritos en dicho Fundamento, así "Condado de Treviño", "El Portillo" y "El busto" y a que se refieren las resoluciones administrativas impugnadas y que son objeto del proyecto en competencia, y mas concretamente las infraestructuras de unos y otros afectan a territorio tanto de la Comunidad de Castilla y León como del País Vasco, y ello sobre todo, mientras por un lado la totalidad de los aerogeneradores y de las tres subestaciones se ubican en suelo de la Provincia de Burgos, pero muy próximos a la Provincia de Álava, salvo un aerogenerador del parque eólico "El Busto" que se ubica en el t.m. de Vitoria, pero muy próximo a la provincia de Burgos, sin embargo por otro lado, la línea eléctrica de evacuación contemplada en cada uno de los tres proyectos de parque eólico promovidos discurre, como así reconocen todas las partes, durante varios kilómetros y casi la totalidad de su trazado (salvo unos pocos metros iniciales que nacen de la correspondiente subestación eléctrica transformadora de cada parque) por el término municipal de Vitoria, y por ello dentro de la provincia de Ávila, y por tanto por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Es decir que no solo dichas líneas eléctricas de evacuación discurre por suelo del País Vasco, sino que además la energía eléctrica producida se deriva a sendas Subestaciones Eléctricas Transformadoras (SET Jundiz I y II-ALI y SET ALI) sitas en esa Comunidad Autónoma, por lo que todo o parte de dicha producción eléctrica va a parar al País Vasco, cuando la casi totalidad de los aerogeneradores y las correspondientes S.E.T. de cada parque se ubica en la Provincia de Burgos.

Por tanto, con dichos argumentos la Sala no comparte el razonamiento esgrimido por la codemandada "Parques Eólicos de Treviño, S.L." cuando afirma para defender su tesis de que el parque eólico se ubica en su totalidad en la provincia de Burgos que el punto frontera del parque eólico "Condado de Treviño" se encuentra en la provincia de Burgos porque ese punto se corresponde, según dicha parte, con la Caseta de Control y medida" que existe junto a los aerogeneradores y dentro de la provincia de Burgos. Sin embargo, este argumento no puede ser mantenido primero porque dicha parte se olvida de la línea eléctrica de evacuación que también es una infraestructura necesaria e imprescindible para la instalación y funcionamiento del parque eólico como un todo, y segundo y sobre todo porque este criterio de unidad del parque es el aceptado tanto por el T.S. y por la propia Sala, amen de que responde a la lógica y al sentido común, Por otro lado, el hecho de que se ceda a Iberdrola, una vez construida, la línea de evacuación ello no cambia nada porque estamos hablando de la autorización de la instalación y la instalación de la línea de evacuación es imprescindible para la existencia del parque eólico.

También señala la Comunidad Autónoma en su condición de parte demandada, que la recurrente cae en el error de entender como único procedimiento la autorización administrativa del parque eólico y de las líneas eléctricas de evacuación, porque considera dicha demandada que ello no tiene porqué ser así. Es verdad que en ocasiones esta Sala así en sentencia 21.5.2010 , dictada en el recurso ordinario 362/2008, y en sentencia de 22.2.2013, dictada en el recurso de apelación 3/2012 , ha considerado y permitido "a posteriori" esa tramitación por separado pese a reconocer la conveniencia legal de un tratamiento unitario, pero cuando lo ha aceptado ha sido porque concurrían circunstancias que lo justificaban como era que el proyecto de dichas líneas de evacuación lo eran para evacuar varios parque eólicos y no solo uno como ocurre en el caso de autos. En el caso de autos, cada línea de evacuación lo era para su respectivo parque eólico por lo que, de conformidad con la Jurisprudencia trascrita del T.S., no concurrían circunstancias que justificasen en ningún caso ese procedimiento por separado de mencionada autorización administrativa, y menos aún, cuando lo que parece pretenderse de esta forma es eludir la intervención de la competencia de la Administración Estatal, y provocar la intervención de dos Comunidades Autónomas para que resuelvan una, la Comunidad Autónoma de Castilla y León sobre la autorización administrativa relativa a los aerogeneradores y la SET ubicada en el mismo parque, y otra, la Comunidad Autónoma del País Vasco para que resuelva sobre la autorización de la línea eléctrica de evacuación, con dos claros y evidentes riesgos, uno que no se lleve, como consecuencia del fraccionamiento del parque eólico, un adecuado tramite de evaluación ambiental y el otro la posibilidad de que no se otorgara autorización para la totalidad de las infraestructuras en el caso de considerar alguna de la autoridad autonómica interviniente que no concurrían los requisitos necesarios para su otorgamiento, lo que podría provocar que se autorizara la instalación de los aerogeneradores y no de la línea de evacuación o viceversa. Y estos riesgos se evitan tanto con ese tratamiento unitario del parque eólico desde el punto de vista técnico y jurídico, como mediante la intervención de una sola autoridad que resuelva sobre la totalidad de las infraestructuras que conforman el parque eólico como un todo, tal y como acertadamente nos recuerda el T.S. en la sentencia trascrita.

[...] Aplicando al caso de autos tanto la normativa constitucional y estatal por un lado, como la autonómica por otro, y haciéndolo de acuerdo con el criterio jurisprudencial reseñado del T.S., no tiene ninguna duda la Sala que en el presente caso la competencia objetiva para resolver sobre la autorización administrativa no solo del parque eólico "El Busto" promovido por la entidad actora "ARESA", sino también de los otros dos parques eólicos "El Portillo" y "Condado de Treviño", promovidos respectivamente por las mercantiles MTorres Desarrollos Energéticos, S.L" y Parques Eólicos de Treviño, S.L. no corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tampoco a la Comunidad Autónoma del País Vasco sino que corresponde a la Administración del Estado. Y ello es así, simple y llanamente, como ya lo decían el art. 149.1.22ª de la C.E y el art. 32.1.29ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, por cuanto que al menos la energía eléctrica que se produce en cada uno de los tres parques eólicos, cuyos aerogeneradores se ubican en la provincia de Burgos, dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se transporta a través de la línea eléctrica de evacuación a construir en suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco a esta segunda Comunidad. Ubicándose simultáneamente por ello parte de las infraestructuras de cada parque eólico en sendas Comunidades Autónomas, y resultando también muy claro que la energía se produce donde están los aerogeneradores, todos, menos uno, en la Provincia de Burgos, y que la misma se transporta con la línea de evacuación a construir en la Provincia de Álava hasta sendas Subestaciones Eléctricas sitas en dicha Provincia para desde la misma conectar con la red de distribución eléctrica, resulta evidente que el transporte de energía sale de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que por tal motivo también según su propio Estatuto y según lo dispuesto en el ya trascrito art. 1 del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre de la Consejería de Industria , Comercio y Turismo de Castilla y León, la competencia objetiva corresponde a la Administración del Estado.

Y este criterio viene corroborado además corroborado claramente por el contenido trascrito de los arts. 3.2.a ) y 3.3.b) de la Ley 54/1997 , según su redacción vigente al momento de iniciarse el expediente administrativo, por el contenido del art. 111 del RD 1955/2000 , y sobre todo del contenido del art. 4.2.a) del RD 436/2004 , que constituye la normativa especifica y especial de esta materia en desarrollo de la Ley 54/1997 y que precisa en su inciso final que la autorización corresponde a la Administración General del Estado en el caso de que las instalaciones de un mismo parque eólico "estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma", como sucede claramente en el caso de autos, criterio que se ha vuelto a reiterar en el art. 4.2.a) del nuevo RD 661/2007 que deroga el anterior.

Este simple dato de ubicación simultanea de las infraestructuras del mismo parque eólico en sendas Comunidades Autónomas que conlleva necesariamente ese transporte de energía de una Comunidad a otra basta para desde ya reconocer la competencia que se discute a la Administración del Estado y para negársela a la Comunidad Autónoma de Castilla y León por cuanto que claramente en el presente caso estamos ante una instalación de carácter suprautonómica por sus elementos territoriales, sin posibilidad, como dice el T.S. de poder fraccionar la actividad autorizante dada la naturaleza unitaria del proyecto, siendo por ello este criterio territorial el determinante, según nuestra propia Constitución Española de 1.978, para establecer la distribución de competencias. Ello es así porque lo que precisamente altera la competencia de una Comunidad Autónoma, delimitada por su propio Estatuto de Autonomía a su territorio es la afectación de la instalación eólica a dos territorios autonómicos distintos.

[...] Y con dicho argumento es totalmente innecesario entrar a enjuiciar si en el presente caso también se da la circunstancia de que el aprovechamiento de la energía eléctrica a producir en dichos parques eólicos afecta a otra Comunidad Autónoma, además de la de Castilla y León; y es irrelevante desde el momento en que se da el dato y hecho palmario de que las instalaciones del mismo parque (y en relación con los tres parques promovidos) están simultáneamente ubicadas en dos Comunidades Autónomas. También resulta irrelevante, por esa misma circunstancia, a la hora de resolver sobre la competencia en autos para autorizar los citados parques eólicos el hecho de que la potencia a instalar en cada uno de los parques no supere los 50 MW.

Y a dicho argumento no cabe oponer como pretende la Administración demandada el contenido del art. 28 y del art. 111.3 en relación con el art. 23, los tres de la Ley 54/1997 , ya que en dichos preceptos lo que se contempla mediante una interpretación auténtica del propio legislador es un supuesto en el que se entiende que el aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma, como es el caso de instalaciones de producción que, aunque estén en una sola Comunidad, estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado, como ocurre en relación con aquella unidades de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea superior a 50 MW; pero ello lógicamente no excluye que también afecten a varias Comunidades Autónomas otras instalaciones de producción eléctrica, aunque no estén obligadas a presentar ofertas al operador de mercado o aunque no se llegue a esta potencia eléctrica, como es el caso de autos en el que las instalaciones se proyectan sobre territorio de dos Comunidades Autónomas, a las cuales afecta no solo porque se ubican tales instalaciones simultáneamente en dos Comunidades Autónomas sino porque además esos aerogeneradores colocados casi en el límite de ambas inexorablemente afectan también ambientalmente a la Comunidad limítrofe.

Igualmente considera la Sala que la nueva redacción dada al art. 3.2 de la Ley 54/1997 por la Ley 17/2007 de 4 de julio (que no es aplicable por razones temporales y por no estar vigente al inicio del expediente) tampoco altera la anterior conclusión por cuanto que esa nueva redacción debe ser interpretada de forma sistemática y teniendo en cuenta el contenido tanto del precepto constitucional y del Estatuto de Autonomía antes reseñados y aplicados y que informan constitucionalmente mencionado ámbito competencial, y porque sino en otro caso se vulneraría claramente el principio de jerarquía normativa.

En todo caso, lo que el legislador ha querido con la nueva redacción del art. 3.2.a) de la Ley 54/1997 es dar respaldo a la competencia del Estado para autorizar las instalaciones de generación eléctrica de potencia superior a 50 MW, aunque se sitúen íntegramente en el territorio de una sola Comunidad Autónoma, pero lógicamente no se ha pretendido ni podía pretenderse quitar la competencia al Estado cuando se trata de instalaciones de generación eléctrica de potencia inferior a 50 MW, cuando sus instalaciones se ubiquen simultáneamente en más de una Comunidad Autónoma, ya que en otro caso se infringiría el principio de territorialidad que constitucionalmente se tiene en cuenta para distribuir las competencias.

De todo lo expuesto, por tanto resulta que la competencia para decidir sobre la autorización o no de cada uno de los tres parques eólicos objeto de las resoluciones impugnadas, y por ello también y sobre todo del parque "El Busto" promovido por ARESA corresponde a la Administración del Estado, debiéndose someter la solicitud formulada por cada uno de los tres parques al procedimiento previsto en los arts. 122 y siguientes del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , tal y como resulta de la remisión contenida en el art. 5 del R.D. 436/2004 . Del mismo modo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León carecía por lo ya argumentado de competencia por razón de la materia para autorizar ninguno de los parques eólicos que han sido sometidos por aplicación de la normativa autonómica al procedimiento de competencia de proyectos y desde luego no lo era tampoco para resolver sobre la solicitud de autorización administrativa promovida por la empresa ARESA, y menos aún para incluir el proyecto promovida por esta entidad dentro del citado procedimiento de competencia de proyectos, por cuanto que la Administración del Estado si le remitió el proyecto promovido por ARESA lo fue en aplicación del Convenio firmado por ambas Administraciones el día 30.3.1990 en aplicación de lo dispuesto en el art. 113.3 del RD 1955/2000 , y para encomendar a la Comunidad Autónoma de Castilla y León que verificara en relación con dicho proyecto promovido por ARESA el trámite de información pública previsto en el art. 125 de dicho Real Decreto , pero no para que incluyera dicho proyecto en un procedimiento de competencia de proyectos a resolver por la Autoridad Autonómica en los términos en que se hizo, cuando la Administración Autonómica demandada carecía de competencia objetiva para ello y menos aún para que resolviera en definitiva sobre su solicitud de autorización.

Y este vicio de incompetencia determina que concurra la causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 de sendas resoluciones administrativas impugnadas; y no solo concurre mencionada causa de nulidad sino también la prevista en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 porque al tramitar dicha autoridad autonómica la solicitud de los tres citados parques eólicos en la forma que lo ha hecho aplicando los tramites previsto en el Decreto Autonómico 189/1997, concretamente el procedimiento de los arts. 6 y siguientes referidos al procedimiento de proyectos en competencia, cuando en el presente caso procedía aplicar por remisión del art. 5 del Decreto 436/2004 el procedimiento previsto en los arts. 122 y siguientes del RD 1955/2000 , en el que no se contempla la tramitación de un procedimiento de proyectos en competencia. Además en el caso de autos al dictar la Administración autonómica las resoluciones impugnadas y resolver ese procedimiento de proyectos en competencia también ha decidido seleccionar los proyectos presentados por otras dos entidades distintas de la actora, excluyendo el presentado por esta, por lo que para esta última entidad en definitiva también se ha decidido en las resoluciones impugnadas denegar la solicitud de autorización administrativa para el parque eólico "El Busto" promovido por ARESA.

La concurrencia de sendas causas de nulidad de pleno derecho lleva a la Sala a estimar el recurso en estos extremos declarando nulas sendas resoluciones, así la resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León, de 3 de noviembre de 2.009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2.008 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos núm. 146, entre las empresas "Mtorres Desarrollos Energéticos, S.L.", "Parques Eólicos de Treviño, S.L." y "Aprovechamientos de Recursos Eólicos, S.A.U" en los términos municipales de la Pueble de Arganzón y Condado de Treviño (Burgos), como también la nulidad de esta última resolución.

De lo expuesto por tanto resulta claramente que no correspondía a la Comunidad Autónoma resolver sobre la autorización administrativa de cada uno de los tres parques eólicos citados, y que tampoco procedía aplicar a efectos procedimentales el Decreto Autonómico 189/1997. Por ello con el anterior pronunciamiento lo que se deduce es que corresponde a la Administración del Estado resolver sobre la prioridad o preferencia de los proyectos presentados pero por los trámites previstos en la normativa estatal y más concretamente en la normativa dictada en desarrollo de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, por tanto también se reconoce el derecho de la actora a que se tramite la solicitud de autorización por ella formulada y que resuelva sobre la misma Administración Estatal. En todo caso, no es ni puede ser materia de este pleito que la Sala determine a quién corresponde dicha preferencia, de ahí que tampoco pueda la Sala enjuiciar en el presente recurso, como pretendía la codemandada "Parques Eólicos de Treviño, S.L." la inviabilidad técnica y jurídica del parque eólico "El Busto" denunciada por dicha codemandada; será en su caso la Administración del Estado la que deba resolver sobre dicha solicitud y quien también deba, si se diera el caso, pronunciarse sobre la prioridad o preferencia de un proyecto sobre otro, y todo ello claro sin perjuicio de la eventual impugnación que tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional se pueda hacer de dicha resolución. » .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de julio de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Burgos 139/2013 de 19 de abril , y, estimándolo, declarar que la Resolución de la Viceconsejería de Economía de la Junta de Castilla y León de 3 de noviembre 2009 por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución del Director General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2008 por la que se resuelve en el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos número 146 entre las mercantiles "MTorres Desarrollos Energéticos S.L.", "Parques Eólicos de Treviño, S.L y "Aprovechamientos de Recursos Eólicos SAU" es conforme a derecho y que la solicitud de autorización administrativa del parque eólico "El Busto", al igual que el de los otros dos parques aquí reseñados, corresponde a a Comunidad de Castilla y León procediendo aplicar a efectos procedimentales en los tres parques eólicos el Decreto Autonómico 189/1997 y no los Reales Decretos que desarrollan la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y que es la Administración de la Comunidad de Castilla y León quien debe resolver las solicitudes de los tres parques, por ser de justicia que pido en Burgos, a veinte de julio de dos mil trece .

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CUARTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2013 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 19 de abril de 2013 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el Abogado del Estado contra la resolución de la Viceconsejera de Economía de la Junta de Castilla y León de 3 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 1 de diciembre de 2008, que resolvió el procedimiento de competencia de proyectos de parques eólicos nº 146, entre las empresas "MTorres Desarrollos Energéticos, S.L.", "Parques Eólicos de Treviño, S.L." y "Aprovechamiento de Recursos Eólicos, S.A.U.", en los términos municipales de La Puebla de Argarzón y Condado de Treviño (Burgos).

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 111.3 y 4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en cuanto la sentencia considera de forma unitaria, tanto jurídica como técnicamente, los diversos elementos integrantes de un parque eólico que forman parte del mismo, sin que puedan disgregarse las instalaciones de producción de energía eléctrica -los aerogeneradores-, y las instalaciones destinadas a transportar la energía eléctrica generada.

Al respecto, se aduce que, producto de este tratamiento unitario del parque eólico, hace someter a un único procedimiento las autorizaciones administrativas tanto para instalar aerogeneradores como para ejecutar las instalaciones destinadas a transportar la energía eléctrica generada, cuando cada una de estas instalaciones debería someterse a procedimientos distintos, siendo competente para cada una de ellos Administraciones diversas.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 23.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con el artículo 111.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en cuanto que la sentencia atribuye a la expresión «afectar a diversas Comunidades Autónomas» un significado distinto al que se desprende de la normativa citada, sin tener en cuenta que se determina atendiendo a la potencia instalada de las instalaciones de producción de energía eléctrica en función de si los productores de energía deben hacer o no ofertas económicas al operador del mercado.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 28.1 y 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , porque la Sala, a pesar de que estos preceptos atribuyen a las Comunidades Autónomas la competencia para otorgar las autorizaciones de las instalaciones de producción de energía en régimen especial, la atribuye a la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, que se fundamenta en la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 111 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no puede ser acogido, pues no estimamos que la Sala de instancia haya vulnerado estas disposiciones reglamentarias, que, específicamente, establecen criterios para determinar que debe entenderse por «instalaciones cuyo aprovechamiento afecta a mas de una Comunidad Autónoma», en relación con las instalaciones de producción de energía eléctrica y las instalaciones que forman parte de la red de transporte, al sostener que a los efectos de delimitar la competencia de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas en materia de otorgamiento de autorizaciones de parques eólicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución española , y la normativa reguladora del sector eléctrico estatal y autonómica analizada, en el supuesto de instalaciones cuyos diversos componentes están disgregados por los territorios de Comunidades Autónomas limítrofes, cabe partir de una concepción «unitaria» o «integral» del parque eólico, que se justifica por preservar la «unidad de producción» y garantizar de forma satisfactoria los intereses públicos concurrentes.

En efecto, consideramos que la censura casacional formulada a la sentencia, con base en la infracción del artícul,o 111.3 y 4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, carece de fundamento, porque el pronunciamiento de la Sala de instancia, respecto de estimar que la competencia para resolver las solicitudes de autorización de los parques eólicos «El Busto», «El Portillo» y «Condado de Treviño» cuestionados en este proceso, no corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sino a la Administración General del Estado por ubicarse parte de sus instalaciones en los territorios de dos Comunidades Autónomas, se sustenta en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 20 de abril de 2006 (RC 5814/2003 ) y de 5 de junio de 2007 (RC 8975/2004 ), en que destacamos el «carácter unitario» de las instalaciones de producción de energía eléctrica, y, singularmente, de los parques eólicos, desde la perspectiva de su tratamiento técnico y jurídico, para no romper la «unidad» del proyecto, pues «en otro caso quedaría desvirtuada la naturaleza y la función de este tipo de instalaciones generadoras de electricidad», ya que contemplar aislada o separadamente los elementos singulares que integran las instalaciones -aerogeneradores, subestación eléctrica transformadora y líneas eléctricas de evacuación para su conexión en la red de transporte-, supondría atribuir a una Comunidad Autónoma la competencia para resolver la autorización sólo sobre la parte de los elementos ubicados en su territorio, lo que significaría tanto como «resolver sobre el entero proyecto, incluida la parte correspondiente a la otra Comunidad Autónoma, pues dicho proyecto tiene justificación y sentido sólo en la medida de que «se trata como un todo».

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respecto de que la decisión de la Sala de instancia, que se basa en el tratamiento unitario de los distintos elementos que integran un parque eólico, supone, en contravención de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 111 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, someter a un único procedimiento las autorizaciones administrativas tanto para instalar los aerogeneradores como la línea de evacuación, siendo que cada una de estas instalaciones deben seguir procedimientos distintos y ser autorizados - según se aduce- por Administraciones diversas, porque consideramos que el juzgador de instancia, tras delimitar con precisión el objeto del recurso contencioso- administrativo, que se circunscribe a dilucidar si la Comunidad Autónoma de Castilla y León «es competente para resolver sobre las solicitudes de autorizaciones administrativas formuladas en relación con los parque eólicos», reconoce el carácter unitario del conjunto de elementos que componen un parque eólico, tras sopesar, con convincente rigor jurídico, las consecuencias lesivas para el interés público que se derivarían de una «visión desagregada o fragmentaria» de las instalaciones que conforman «un parque eólico», que impediría, entre otros aspectos, realizar una adecuada evaluación del impacto ambiental, sin pronunciarse sobre la viabilidad técnica y jurídica de los tres proyectos presentados ni sobre la tramitación administrativa que corresponde.

El segundo motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 23.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 111 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no puede prosperar, pues no estimamos que la Sala de instancia haya realizado una interpretación exorbitante o irrazonable de la expresión «afectar a más de una Comunidad Autónoma», que, en relación con el aprovechamiento de la energía eléctrica generada, determina la competencia para autorizar instalaciones de producción de energía eléctrica, al sostener que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico y, particularmente, con lo dispuesto en el artículo 4.2 a) del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo , por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, partiendo del hecho acreditado de que los parques eólicos se encuentran ubicados en las Comunidades Autónomas de Castilla y León y del País Vasco, las autorizaciones deber ser otorgadas por la Administración General del Estado, lo que determina que sea «innecesario» (sic), por «irrelevante», que quepa objetar a esta declaración que la potencia a instalar en dichos parque eólicos no sea superior a 50 MW.

En efecto, compartimos el criterio de la Sala de instancia respecto de que el supuesto regulado en el artículo 111.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que estipula que «en el caso de las instalaciones de producción, se entenderá que su aprovechamiento afecta a más de una Comunidad Autónoma cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 54/1997 , atendiendo a la potencia instalada de las unidades de producción, estén obligadas a realizar ofertas económicas al operador del mercado, sin perjuicio de su exclusión del sistema de ofertas por acogerse al sistema de contratación bilateral», se refiere al supuesto de instalaciones de producción de energía eléctrica que estén emplazadas en una Comunidad Autónoma, y que sólo en el caso de que se cumpla dicho presupuesto, se reserva la competencia autorizatoria al Estado, pero que no excluye que aquellas instalaciones que se proyectan sobre el territorio de dos Comunidades Autónomas limítrofes deba reconocerse también la competencia de la Administración General del Estado, ya que cabe partir del principio de territorialidad que en esta materia establece el artículo 149 de la Constitución como paradigma para delimitar el orden de distribución de competencias, y que se concreta en este ámbito en el artículo 4 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo .

En la mencionada sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2006 , que trascribe la Sala de instancia en su integridad, ya declaramos el carácter aplicativo limitado del Real Decreto 1955/2000, en lo que concierne a la delimitación del ámbito competencial en materia de autorizaciones de instalaciones de generación de energía eléctrica, frente a previsiones regulatorias específicas que establezcan de forma concreta las atribuciones competenciales en este sector:

[...] En segundo lugar, el Real Decreto 1955/2000, que tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, aunque ciertamente incluye en su título VII normas sobre los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas también en cuanto a las instalaciones de producción, se refiere a éstas (y a las de transporte y distribución de energía eléctrica) "cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas", pero no contempla el supuesto singular y excepcional en que, no concurriendo como tal directamente aquel aprovechamiento, las instalaciones de generación se ubiquen a la vez en territorios de dos Comunidades autónomas. Problema que, sin embargo, sí trata de modo específico el artículo 4.2 del Real Decreto 21818/1998 , limitado a las instalaciones de producción de energía eléctrica de régimen especial .

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El tercer motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 28.1 y 3 de la Ley 4/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , por haber atribuido la Sala de instancia a la Administración General del Estado la competencia para otorgar las autorizaciones administrativas de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, a pesar de que estas disposiciones la atribuyen -según se aduce- a las Administraciones Autonómicas, no puede ser acogido, en cuanto sostenemos que estos preceptos deben interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 a) del referido texto legal , que, en su redacción originaria, atribuye a la Administración General del Estado la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte y distribución salga del ámbito territorial de una de ellas, a la luz de los criterios de delimitación de las competencias en materia eléctrica, establecidos en el artículo 149.1.22ª de la Constitución , porque cabe tener en cuenta que cuando el aprovechamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica afecta a mas de una Comunidad Autónoma, o cuando éstas instalaciones están ubicadas en más de una Comunidad Autónoma, cabe exceptuar esta previsión general.

Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2006 (RC 5814/2003 ), en que la Sala de instancia fundamenta su fallo, el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, contempla expresamente el supuesto «singular y excepcional» de las instalaciones de producción de energía eléctricas ubicadas en mas de una Comunidad Autónoma, atribuyendo la competencia para otorgar la autorización administrativa a la Administración General del Estado, lo que permite inferir que no es sólo el criterio de la potencia a instalar en aquellos casos de que sea superior a 50 MW sea determinante para reconocer la competencia de la Administración estatal.

No puede invocarse válidamente contra esta conclusión el artículo 3 de la Ley 54/1997 , que regula las competencias administrativas de la Administración General del Estado y de las Comunidades autónomas: su apartado 3.c) se limita a repetir, en términos negativos, la fórmula constitucional del artículo 149.1.22 (añadiendo, por cierto, a la actividad de transporte la de distribución de energía eléctrica), fórmula que, como acabamos de afirmar, no resulta incompatible con la atribución competencial al Estado de las autorizaciones para las limitadas hipótesis de instalaciones de producción de energía que se ubiquen simultáneamente en territorios de más de una Comunidad Autónoma.

La sentencia del Tribunal Constitucional 18/2011, de 3 de marzo , que declara inconstitucional y nulo el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , no invalida nuestro pronunciamiento, en cuanto el fallo constitucional no cuestiona que el legislador estatal proceda a precisar los ámbitos de actuación de las autoridades administrativas estatales concretando las competencias que la Constitución le reconoce, sino cuando trate de incidir, con carácter general, sin una previsión constitucional expresa, en el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, al margen de lo dispuesto en las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 19 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 416/2010 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 19 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 416/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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