ATS, 29 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7856A
Número de Recurso20381/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso : 20381/2015

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Procedencia: QUERELLA

Fecha Auto: 29/09/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : FGR

Causa Especial

Recurso Nº: 20381/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Martínez Arrieta D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Joaquín Giménez García

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo pasado, el Procurador Don Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de DON Cipriano , en representación del Partido Popular del Municipio de Alcorcón (Madrid), en su condición de Presidente, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra DON Fernando , Senador de las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado, por el presunto delito de prevaricación administrativa.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala núm. 3/ 20381/2015 por providencia de 19 de mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la LECrm.- Cumplimentado el cual por medio de poder especial de querella, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de julio de 2015 por el que interesa se asuma la competencia de esta Sala conforme dispone el art. 71.3 de la CE y 57.2 de la LOPJ y la inadmisión de la querella con arreglo al art. 313 de la LECrm.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La querella se dirige contra el D. Fernando , DÑA. Carla , D. Marcos , DÑA. Guadalupe , D. Saturnino , D. Luis Manuel , D. Alonso , D. Claudio , D. Florian , DÑA. Rosana y D. Lázaro , todos ellos, con excepción del último, son o han sido miembros del Consejo de Administración de la entidad EMGIASA S.A.

D. Fernando es Senador en la presente legislatura.

Se imputan a los querellados cuatro delitos -de acuerdo con los preceptos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos-: un delito de prevaricación administrativa continuada, previsto en el artículo 404 en relación con el artículo 74 del CP ; un delito de insolvencia punible del artículo 260 del CP ; un delito de falsedad en documento contable del artículo 290 del CP ; y un delito de administración desleal del artículo 295 del CP .

SEGUNDO

Al dirigirse la querella contra un Senador resulta esta Sala competente para conocer de la misma, de conformidad con el artículo 71.3 º de la CE y 57.1.2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

CUARTO

Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada por no ser los hechos constitutivos de ninguno de los delitos invocados.

Los hechos contenidos en la querella versan sobre la empresa pública municipal EMGIASA. Los querellados son o han sido miembros del Consejo de Administración de dicha empresa; concretamente el aforado fue Presidente de dicho Consejo en dos periodos: el primero, comprendido entre el 9/05/2008 y el 4/11/2009; y, el segundo, entre el 18/10/2010 y el mes de mayo del año 2012. Ocupó además el cargo de Alcalde de la localidad de Alcorcón entre los años 2003 y 2011.

En primer lugar, se efectúa una breve reseña sobre la creación, desarrollo, actos de aumento de capital y marco jurídico regulatorio en el que se desenvuelve la actividad societaria y económica de la citada empresa, de carácter público y municipal; en segundo lugar, se exponen las causas que, a juicio del querellante, provocaron que una empresa saneada, solvente y con importante activo patrimonial, derivara a una situación de incumplimiento regular de las obligaciones a su cargo: y, en tercer lugar, se hace referencia a una presunta desviación del objeto social de la empresa, que inicialmente era permitir el acceso a la propiedad de viviendas públicas protegidas al colectivo de menor capacidad económica del municipio, y que después asumió macroproyectos que nada tenían que ver con ello. Denuncia el querellante que el Consejo de Administración, a sabiendas de que la empresa no podía acometer el cúmulo de proyectos del que resultó adjudicataria, llevó a cabo toda suerte de comportamientos ilegítimos para intentar realizarlos, con un gravísimo perjuicio económico para la entidad.

Tras esta introducción, se recoge en la querella un extenso relato de hechos, que de forma resumida y por orden cronológico, podemos exponer como sigue:

1) El 23 de junio de 1992 fue fundada la empresa GESMASUR S.L., siendo su administrador único Lázaro , íntimo amigo del querellado Fernando , que en aquel tiempo ostentaba el cargo de Alcalde. La citada entidad se creó con el único fin de resultar adjudicataria de todos los servicios de gestión y llevanza contable y administrativa de la empresa EMGIANSA, constituyéndose en administradora de hecho de la misma desde 1993 hasta 2011.

El querellante menciona una lista de negocios jurídicos celebrados entre ambas empresas en los que, según él, se omitió cualquier procedimiento legal; y afirma que los querellados, en su condición de miembros del órgano de administración, autorizaron el pago de la facturación presentada por GESMASUR entre los años 2006 y 2011, sin efectuar ninguna revisión. Se omitió así cualquier comprobación, habiéndose abonado un exceso de facturación que ha perjudicado lógicamente a la entidad.

2) En segundo lugar, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del año 2003, se designó a EMGIANSA como beneficiaria de la expropiación de un Plan Parcial de 3 Sectores, en la que se plantearon problemas con el justiprecio, al no mostrarse conformes los afectados con el fijado en el proyecto de expropiación -con un presupuesto global de 71.000.000 euros-, por lo que acudieron al Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, que lo fijo en 73.500.000 euros. Se interpusieron 120 recursos que fueron resueltos durante los años 2009 a 2011, incrementándose el valor del justiprecio, que se estableció en una valoración global de 148.000.000 euros.

La empresa EMGIANSA consignó la diferencia entre el presupuesto inicial y la cantidad fijada por el Jurado Territorial; con lo que la diferencia entre esta cantidad y la calculada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid asciende a 74.500.000 euros, siempre que resultaran firmes las sentencias de dicho órgano judicial, que en su mayoría fueron recurridas en casación.

Denuncia el querellante que se incumplió la obligación de dotación de provisiones por justiprecio y que no se reflejó en las cuentas anuales de la empresa esta partida. Así, cuando se elaboran las cuentas del año 2010, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya había resuelto 107 recursos y la diferencia en ese momento con el importe fijado por el Jurado Territorial era de más de 65 millones de euros. Nada se dice, sin embargo, en el citado documento ni tampoco en la Memoria, lo que supuso una irregularidad relevante para la comprensión de la situación financiera y patrimonial de la empresa (la diferencia quedó reducida después de resolverse los recursos de casación interpuestos, fijándose en torno a los 47.000.000 euros).

En definitiva, se alega que el órgano de administración era conocedor de las sentencias dictadas en los ejercicios de los años 2009, 2010 y 2011 y que las provisiones para el pago del justiprecio debieron efectuarse al final de cada ejercicio; sin embargo, tanto en el Consejo de Administración de 25 de junio de 2010, como en el de 3 de diciembre del mismo año, se rechazó realizar dicha provisión.

3) En tercer lugar, a EMGIANSA se le otorgó, mediante adjudicación directa, la concesión administrativa de dominio público en el Parque de los Castillos para la construcción y posterior explotación de un Centro de Producción de Las Artes (el llamado CREAA), que fue aprobado por el Pleno de la Corporación el 29 de marzo de 2006.

Además, la empresa había resultado adjudicataria previamente de otras obras: centros cívicos y culturales, un centro de educación infantil y la creación de plazas de parking. La ejecución de todas ellas (con alguna excepción) fue realizada por EMGIANSA sin financiación externa, por lo que todos los costes se sufragaron con recursos propios.

En relación con el llamado CREAA, se alega que no se observó el procedimiento legal para su adjudicación. Concretamente no se efectuó un estudio de viabilidad, incumpliéndose así el artículo 227 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vigente en aquel momento, aprobado por el Real Decreto Ley 2/2000, de 16 de junio.

Insiste el querellante en que el plan económico financiero de la concesión constituía un instrumento básico, impuesto por la ley y de inexcusable realización, dada la magnitud de la obra y el conjunto de obligaciones que EMGIASA ya tenía contraídas por sucesivas encomiendas de gestión y por la obligación legal de pago del justiprecio. Todo ello era responsabilidad y competencia directa del Ayuntamiento y del órgano de administración de EMGIANSA, y no fue realizado y debidamente aportado al expediente.

No constan informes previos, ni documentación preparatoria del contrato, no se realizó un estudio de viabilidad, y no se respetaron los principios básicos de la contratación pública, produciéndose defectos de forma y de fondo.

Como consecuencia de esta omisión, para poder hacer frente a los pagos derivados de esta obra tuvieron que ser desatendidas otras obligaciones: mensualidades de las comunidades de vecinos, retrasos injustificados en las obras, renovación de pagarés, procesos judiciales, aumento de gastos, embargos preventivos, afectación de una devolución por IVA acumulado, falta de cancelación de subrogaciones hipotecarias, no devolución de cantidades anticipadas, etc.

Concretamente, se menciona que el día 23 de julio de 2010, la empresa se vio obligada a solicitar la devolución del IVA acumulado (por valor superior a 24 millones de euros), y destinar 19 millones de euros al pago de las cantidades que adeudaba a la empresa UTE CREAA por certificaciones de obra impagadas. Entiende el querellante que, por motivos políticos, se dio prioridad a esta obra y se dejaron de atender otras obligaciones pendientes de abono, como la provisión del justiprecio y otras obligaciones que afectaban al resto del colectivo de acreedores.

En definitiva, se afirma que EMGIANSA realizó pagos a las obras del proyecto CREAA con fondos cuyos fines no eran otros que la inversión en la promoción de viviendas de protección pública, actividad principal de la sociedad.

4) Finalmente, el día 28 de febrero de 2012, el nuevo Consejo de Administración de EMGIANSA acordó presentar solicitud de concurso voluntario. El acuerdo fue ratificado por la Junta General el mismo día. Sin embargo, los anteriores consejeros no habían tomado decisión alguna, aun cuando la insolvencia económica se remontaba al año 2000 y la entidad no podía hacer frente al pago regular de sus obligaciones

El concurso fue declarado por auto de 7 de mayo de 2012. El Ayuntamiento es titular de un crédito subordinado por importe de 54.873.029,69 euros. A este dato hay que sumar la carga adicional que representa la responsabilidad del justiprecio de la expropiación que dejó el anterior equipo de gobierno, ya que el Ayuntamiento resulta responsable, como administración expropiante, en aquella parte que no alcance a cubrir la empresa EMGIASA.

A la vista de este conjunto de hechos, expuestos resumidamente (dado el contenido extenso y prolijo de la querella), se concluye que los mismos están relacionados con la gestión de una empresa pública y municipal y que describen cómo, supuestamente, se pasó desde una situación inicial de solvencia a una imposibilidad final de hacer frente a las obligaciones, lo que motivó que la empresa fuera declarada finalmente en concurso de acreedores. Se imputa al Consejo de Administración y en concreto al aforado, como su presidente, una gestión errónea e ilícita, en la que se destacan dos extremos: la falta de provisión del pago del justiprecio en la expropiación del Ensanche Sur; y la adjudicación, sin elaborar un mínimo proyecto de viabilidad, del proyecto del CREAA, para el que no se disponía de recursos suficientes, lo que motivó la desatención de otras obligaciones que, a juicio del querellante, guardaban mayor vinculación con el principal objeto social de la empresa que la citada obra.

Los citados hechos, según el querellante, pueden ser constitutivos de los siguientes delitos: un delito de prevaricación continuada, previsto en el artículo 404 en relación con el artículo 74 del CP ; un delito de insolvencia punible del artículo 260 del CP ; un delito de falsedad en documento contable del artículo 290 del CP ; y un delito de administración desleal del artículo 295 del CP . En todos los casos se hace referencia a los preceptos vigentes en la fecha de los hechos.

QUINTO

En el artículo 404 del Código Penal se castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Sin pretender efectuar un análisis detallado de los elementos que integran este tipo penal, sí puede señalarse lo siguiente.

El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) el servicio prioritario a los intereses generales; 2º) el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; y 3º) la absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines ( art. 103 C.E ). Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( STS 1493/1999, de 21 de diciembre de 1999 y STS 1015/2002, de 31 de mayo , entre otras).

En relación con este tipo penal, el querellante concreta los hechos, básicamente, como sigue: afirma que el aforado, en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento y Presidente del Consejo de Administración de la empresa EMGIASA intervino para que la citada empresa resultara concesionaria por adjudicación directa del macro proyecto CREAA. Para ello, se apartó del procedimiento legalmente establecido y, a sabiendas de que la concesión era injusta y arbitraria, no realizó los estudios financieros y económicos procedentes para que no se advirtiera la insuficiencia económica de la beneficiaria, teniendo en cuenta el montante económico de las obligaciones ya aprobadas (pago del justiprecio) y las obras ya adjudicadas (centros cívicos y plazas de parking). Del expediente se deriva que el querellado se limitó a aprobar la adjudicación del contrato, resultando de mero trámite y carentes de todo rigor los informes solicitados, sin ninguna argumentación técnico jurídica seria, no efectuándose estudios de viabilidad, lo que supone una infracción del art. 227 del Texto Refundido de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Ante la imposibilidad de dar cumplimiento regular a sus obligaciones, los fondos obtenidos y destinados al proyecto del Ensanche, fueron desviados al pago de las certificaciones de obra en el CREAA.

Se hace después referencia a la contratación con la empresa GEMSMA SUR S.L., alegándose que se permitió que esta sociedad presentara facturación sobre la base de un contrato de 1993, que además era excesiva, pese a lo que se pagaron las facturas sin reparo o contestación alguna.

Entendemos que estos hechos no pueden subsumirse en el tipo penal de prevaricación, por las razones siguientes.

En cuanto a la adjudicación del proyecto CREAA, la supuesta omisión en el expediente de los informes sobre viabilidad económica no supone de forma automática que estemos ante un delito de prevaricación.

Cabe señalar que cuando se trata de infracciones del procedimiento, decíamos en la STS 743/2013, de 11 de octubre , la Jurisprudencia ha resaltado que los trámites de los que se prescinde, bien porque en absoluto se incumplen o bien porque son sustituidos por otros mediante los cuales, aparentando su cumplimiento, en realidad, se soslaya su finalidad, han de ser esenciales.

En este sentido, el Presidente y el órgano de administración no prescindieron de todo tipo de informes. Se reconoce que se elaboraron algunos de carácter técnico y jurídico, aunque se cuestione su rigor. Por tanto, lo que se aprecia realmente es una falta de previsión económica, que puede dar lugar a responsabilidad de esa naturaleza o, en su caso, administrativa, pero que no puede calificarse como omisión esencial constitutiva de un delito de prevaricación.

Además, aún cuando admitiéramos que estamos ante una infracción esencial (lo que de conformidad con la argumentación expuesta no queda acreditado), lo que la querella viene a indicar es que desde el Ayuntamiento y la empresa municipal se quiso asumir un ambicioso proyecto, actuando de modo que, a la vista de los resultados posteriores, puede calificarse de erróneo o falto de prudencia, pero ello no supone una actuación al margen del ordenamiento jurídico. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, su actuación podría considerarse como infractora del Derecho Administrativo y los principios que lo informan, y causante de consecuencias económicas negativas, pero no propia del delito imputado.

En cuanto a la facturación presentada por la empresa GESMASUR, igualmente puede apreciarse una falta de control sobre la misma, pero no se aprecia conducta alguna que pueda subsumirse en el tipo penal de la prevaricación.

SEXTO

Además de un delito de prevaricación, se alega que los hechos objeto de la querella pueden ser considerados como un delito de insolvencia punible del artículo 260 del CP . Este precepto, a la fecha de los hechos (ha sido modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), castigaba al que fuere declarado en concurso cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

En relación con este delito se argumenta en la querella que, desde el año 2010, la situación de la empresa era crítica. Se incide en la falta de provisión de justiprecio en la expropiación, en la asunción del proyecto del mismo. Estas situaciones dieron lugar a una crisis que provocó después la insolvencia definitiva y que se oponen a la gestión ordenada de la empresa. Se añade que esta realidad viene corroborada por los informes que acompañan a la declaración de concurso, que estiman que las citadas operaciones causaron la insolvencia y que abundan en críticas a la actuación de los responsables.

Efectivamente, en las presentes actuaciones la empresa ha sido declarada en concurso. En el informe de fecha 24 de julio de 2013 elaborado por los administradores concursales se señalan, entre otras, dos cuestiones:

1) La primera, que se omitieron en las cuentas anuales de los años 2009 y 2010 las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con la expropiación. Como consecuencia de haber tomado solo como coste los importes fijados por el Jurado Territorial de Expropiaciones, las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de los años 2009 y 2010 tampoco reflejaron los efectos de las sentencias mencionadas, ni se efectuaron las dotaciones correspondientes, omitiendo todo ello en las Memorias correspondientes a estos años.

Esta cuestión, según dice expresamente el informe, no supone una causa de insolvencia en sí misma, aunque ha sido un factor de infravaloración del coste real de las promociones ya vendidas .

2) La segunda, que la decisión de llevar a cabo la construcción del CREAA y su posterior ejecución ha sido la causa principal que ha provocado el estado de insolvencia indiciario, pues los propios administradores aluden a que el informe se efectúa sobre la base de los datos e informaciones suministrados por los solicitantes del concurso y que, por lo tanto, habrán de ser acreditados, únicamente puede obtenerse que, como dice el citado documento, el llamado CREAA fue la causa principal que motivó la crisis de la empresa. Esta situación además se pone en relación con la falta de dotación del justiprecio y, aunque no se recoge expresamente en el extracto de informe incorporado a la querella, también ha de relacionarse con las otras adjudicaciones que soportaba la empresa y con el hecho de que en su mayoría no recibían financiación exterior sino que eran sufragadas por la propia entidad.

Es decir, como en el análisis del delito anterior, la situación descrita refleja una falta de previsión económica que generó importantes perjuicios, y que podría tener consecuencias propias de otros sectores del ordenamiento jurídico distintos del Derecho Penal.

SÉPTIMO

En cuanto a la posible comisión de un delito de falsedad en documento contable, al que también se alude en la querella, cabe indicar que el artículo 290 del CP castiga a los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero.

Se alega que los querellados falsearon las cuentas con el fin de que no fuera evidente la situación de crisis o de insolvencia existente.

Entendemos que el supuesto de hecho que se contempla en la querella no es subsumible en este tipo penal. Es cierto, y así ha venido afirmándose, que no se incluyeron en las cuentas anuales provisiones para el valor del justiprecio derivado de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin embargo, aun cuando no se recogiera en la contabilidad este dato, no puede estimare cometido el delito de falseamiento de la contabilidad social, sancionado en el artículo 290 CP , porque realmente no ha habido ningún acto falsario, más allá de la irregularidad formal de no plasmar una provisión que, de un lado, podía ser conocida por cualquier tercero, puesto que las sentencias dictadas eran públicas; y de otro, no se trataba de sentencias firmes, por lo que la cantidad no era definitiva y de hecho la cuantía final se rebajó cuando se resolvieron los recursos de casación. No puede equipararse, en definitiva, el falseamiento de la contabilidad exigido en el tipo delictivo con la irregularidad que se imputa al aforado y resto de querellados, de no hacer constar la provisión del justiprecio en la documentación contable.

OCTAVO

Por último, se imputa a los querellados un delito de administración desleal del artículo 295 del CP -suprimido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal-, alegándose que en la gestión ha prevalecido el favor político al rendimiento económico, adoptándose una serie de ruinosas decisiones que llevaron a la descapitalización de la sociedad y que además fue ocultada por los consejeros mediante una manipulación contable.

El derogado artículo 295 del CP castigaba a los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispusieran fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contrajeran obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administraran.

Ninguna de estas conductas se aprecia en los hechos narrados en la querella. No ha quedado acreditado que los querellados actuaran en beneficio propio o de un tercero, sino, como se ha venido sosteniendo en la presente resolución, parece que asumieron riesgos indebidos y que, en su caso, dieron prioridad a obras o adjudicaciones que, a juicio del querellante, no debían tenerla porque sus características estaban alejadas del objeto social inicial de la empresa; más como ya afirmamos anteriormente, no se acredita la causación de un perjuicio abusando de las funciones propias del cargo en la sociedad, sino más bien una gestión inadecuada.

En conclusión, el objeto de la querella viene determinado por la crítica a la gestión del Ayuntamiento realizada por el equipo de gobierno encabezado por el querellado, el Alcalde, quien además ostenta el cargo de Presidente de una empresa municipal y pública que con motivo, presuntamente, de una gestión irregular y desafortunada, ha desembocado en una situación de insolvencia.

Esta crítica a la gestión de los querellados es evidentemente legítima y podrá generar, de quedar debidamente acreditados los hechos narrados, consecuencias en el ámbito administrativo, mercantil y económico, mas no en la jurisdicción penal, pues como se ha explicado, ni concurren los elementos para apreciar que estamos ante un delito de prevaricación, ni tampoco se aprecian conductas que puedan englobarse en los delitos societarios expuestos, pues ni hubo abuso de las funciones de su cargo por los administradores ni tampoco se falsearon las cuentas anuales. De hecho, al analizar individualmente cada uno de estos delitos, como se ha podido comprobar, la conclusión que se alcanza coincide: se aprecia una gestión que, al menos indiciariamente, puede calificarse de arriesgada e incluso caótica en algunos momentos, pero que no presenta entidad para ser penalmente relevante.

Por consiguiente, no desprendiéndose del relato de hechos indicio alguno de acción delictiva por parte los querellados, al no poder incardinarse su actuación en un ilícito penal, procede el archivo de plano conforme al art. 313 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de D. Cipriano .

  1. ) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firma el Excmo. Sr. Presidente, de lo que como Secretario, certifico

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