STS 520/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:4169
Número de Recurso484/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución520/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Soledad (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Abellan Albertos; siendo parte recurrida Carlota , representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado nº 72/2013, seguido por delito de estafa, contra Carlota , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, que con fecha 9 de Febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resulta acreditado que en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2011 y el 27 de julio, la acusada Carlota , en ejecución de un plan preconcebido y con animo de obtener un beneficio económico, aprovechando que, por razón de su despeño laboral como cuidadora de Soledad , (de 78 años de edad y aquejada de parkinson) en el domicilio de esta última sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 . NUM003 de Barcelona, tenía acceso a las cuentas bancarias de la Sra Soledad y conocía sus claves de acceso se apoderó de las libreta de ahorro sobre la cuenta NUM004 de la Caixa y realizó sin el consentimiento de su titular las siguientes extracciones Fechas 16 julio 2011 Importe 500 Sucursal Padilla 271.- 19 julio 2011 Importe 400 Sucursal Padilla 271.- 21 julio 2011 Importe 500 Sucursal Mallorca 451.- 22 julio 2011 Importe 500 Sucursal Marina 251.- 23 julio 2011 Importe 500 Sucursal Marina 251.- 26 julio 2011 Importe 500 Sucursal Padilla 271.- 27 julio 2011 Importe 400 Sucursal Padilla 271.- SEGUNDO. No resulta acreditado que el resto de las extracciones efectuadas durante el ejercicio de 2011 sobre la cuenta anteriormente mencionada hayan sido realizadas por la acusada Carlota .- TERCERO. No resulta acreditado que las extracciones que se realizaron en el ejercicio de 2011 sobre la cuenta de la Caixa NUM005 , también titularidad de la Sra Soledad hayan sido realizadas por la acusada Carlota .- CUARTO. No resulta acreditado que la acusada Carlota haya manipulado las libretas de ahorro pertenecientes a la Sra Soledad .- QUINTO.. No resulta acreditado que mientras que la acusada Carlota prestaba servicios en el domicilio de la Sra Soledad haya sustraído ninguna joya perteneciente a ésta". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlota como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación con abono en costas.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carlota del delito de falsedad documental que le había sido imputado, declarando de oficio las costas causadas.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlota del delito de hurto que le había sido imputado con declaración de costas de oficio.- En concepto de Responsabilidad Civil Carlota deberá abonar a Soledad la cantidad de 3.300 euros y en su caso los intereses legales". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Soledad , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto. - El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Soledad (en concepto de Acusación Particular), formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECriminal .

QUINTO: Por infracción de precepto constitucional, de los arts. 24.1 C.E ., al amparo del punto 4º del art. 5 de la LOPJ .

Quinto. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Febrero de 2015 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenó a Carlota como autora de un delito continuado de estafa con la concurrencia de la circunstancia de abuso de confianza a la pena de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que en el periodo comprendido entre el 16 de Julio y el 27 del mismo mes del año 2011 la recurrente, en ejecución de un plan preconcebido y con la finalidad de obtener un beneficio económico, aprovechando su ocupación de cuidadora de Soledad , a la sazón de 78 años de edad y aquejada de parkinson y, asimismo, de que tenía acceso a las cuentas corrientes y claves de acceso de la Sra. Soledad , se apoderó de la libreta de la Caixa citada en los hechos probados y efectuó un total de siete extracciones en las fechas, por los importes y en las sucursales citadas en el factum , por un total de 3.300 euros.

Contra la expresada sentencia, se ha formalizado recurso de casación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, a cuyo estudio pasamos seguidamente comenzando por el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

Segundo.- Recurso formalizado por el Ministerio Fiscal .

A través de un único motivo encauzado por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente inaplicado el art. 74-1º del Cpenal en relación con los arts. 248 y 249 del Cpenal .

Alega el Ministerio Fiscal que la sentencia sometida al presente control casacional ha incurrido en un error jurídico en relación a la fijación de la pena correspondiente al delito de estafa --continuada-- que cometió la condenada.

La sentencia, en el f.jdco. segundo calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa informática en cuantía superior a 400 euros --en la redacción anterior a la L.O. 1/2015-- en la modalidad de delito continuado --recordemos que se trató de siete extracciones ocurridas entre el 16 de Julio y el 27 de Julio de 2011--, y aplica el art. 74-1º del Cpenal . Además en el f.jdco. tercero declara la concurrencia de la agravante genérica de abuso de superioridad del art. 22-6º, que hubiese exigido la aplicación de la pena en la mitad superior de la correspondiente al delito continuado.

Sin embargo, alega el Ministerio Fiscal que el Tribunal de instancia aplica la pena en la mitad superior --es decir en el tramo situado entre un año y nueve meses y un día hasta los tres años--, fijándolo en dos años de prisión , con olvido de que por concurrir la agravante ordinaria de abuso de confianza, era obligado una doble subida penológica : en primer lugar la correspondiente por el delito continuado que suponía situar la pena en la escala, ya dicha de un año y nueve meses y un día hasta los tres años, y en segundo lugar por la concurrencia de la agravante ordinaria de abuso de confianza la mitad superior de dicha escala, es decir, imponer la pena dentro del tramo comprendido entre los dos años, cuatro meses y quince días hasta los tres años de prisión.

En síntesis, debía imponerse la pena en la mitad superior de la mitad superior por tratarse de delito continuado con la concurrencia de una agravante, siendo en consecuencia incorrecta la pena impuesta en la sentencia de dos años de prisión.

Tiene razón el Ministerio Fiscal, y ello supone la plena estimación del recurso formalizado, lo que supone efectuar en la segunda sentencia las correcciones correspondientes.

Procede la estimación del motivo .

Tercero.- Recurso de la Acusación Particular.

Su recurso está desarrollado a través de cinco motivos , a cuyo estudio pasamos por el mismo orden por el que han sido formalizados.

El motivo primero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicada la agravante específica del art. 250-1-6º del Cpenal que en su redacción actual es idéntica a la anterior a la L.O. 1/2015, de abuso de relaciones personales.

De entrada hay que recordar que dicha circunstancia de agravación supone la existencia de un plus respecto al abuso ínsito en todo delito de estafa que tiene por presupuesto un engaño, y en tal caso puede recordarse la sentencia de esta Sala 897/2006 que la aplicó en un supuesto muy semejante al actual: asistenta doméstica que aprovechando la confianza que tenía del matrimonio anciano en donde trabajaba obtuvo la tarjeta Visa de éstos y con el número secreto, efectuó diversas extracciones de dinero de las c/c de aquéllos.

En el presente caso, la sentencia de instancia no ha aplicado esta agravante específica , sino la genérica del art. 22-6º Cpenal de abuso de confianza.

Retenemos del f.jdco. tercero de la sentencia su penúltimo párrafo en donde se justifica la no aplicación de la agravante específica del art. 250-1-7º Cpenal -- actual art. 250-1-6º-- y sí la de la agravante genérica del art. 22-6º Cpenal .

"....En el supuesto que nos ocupa es indudable que además de la relación laboral propiamente dicha existente entre la acusada y la Sra. Soledad , las especiales características que concurrían en la empleadora (edad avanzada y enfermedad de parkinson) conllevaban a que entre ella y la acusada la relación establecida estuviese basada precisamente en esa confianza al delegar la primera en la segunda el ejercicio de funciones íntimas y de especial importancia tanto desde el plano económico como personal. La apreciación de esta circunstancia agravante excluye la agravación contemplada en el art. 250.7 del Código Penal ; ya señalamos que en el presente caso no nos encontramos en presencia del tipo básico de la estafa sino de una conducta asimilada a ella, resultando que en modo alguno dicha conducta pueda ser considerada como una estafa agravada, lo que resultaría claramente desproporcionado....".

La recurrente postula la aplicación de tal agravante específica, lo que llevaría a la fijación de una nueva pena que, teniendo en cuenta la continuidad delictiva, supondría la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de diez meses.

Como ya se ha visto, el Tribunal de instancia rechazó la aplicación de tal agravante específica por la doble razón de tratarse de estafa informática y por aparecer la pena resultante como claramente desproporcionada .

El Ministerio Fiscal comparte la doble justificación expuesta en la sentencia de la posibilidad de aplicar la agravante genérica al delito de estafa informática, que no es una estafa típica sino asimilada a ello, y, asimismo por exigencia del principio de proporcionalidad al resultar excesiva a todas luces la imposición de una pena de tres años, seis meses y un día y multa por una defraudación de 3.300 euros.

Retenemos del informe del Ministerio Fiscal el siguiente párrafo:

"....Ya adelantamos, que compartimos la afirmación del Tribunal de instancia, relativa a la incompatibilidad de la agravante genérica con el subtipo agravado, si bien únicamente matizar, que la Sentencia del TS citada por la Sala (482/2000 ), lo que se planteaba, era la vulneración del acusatorio, pues se acusaba de delito de estafa, concurriendo la agravante genérica de abuso de confianza, y el Tribunal condenó por delito de estafa del subtipo agravado, de abuso de relaciones personales.

Llegados a este punto, cabe plantearse si es posible la coexistencia del delito de estafa con la agravante genérica de abuso de confianza, como ha considerado la Sentencia sometida a censura, o por el contrario, si la existencia de determinadas relaciones como las que se dan en el caso presente, (cuidadora de persona mayor con parkinson) nos debe empujar de manera inexorable a la aplicación del subtipo agravado, con la consiguiente exasperación punitiva, no olvidemos que su apreciación, conllevaría una pena mínima de 3 años 6 meses y un día, por una apropiación (continuada), de 3.300 euros....".

Por lo demás, las SSTS 371/2008 de 19 de Junio y 894/2014 de 22 de Diciembre reconocen tal posibilidad.

la Sala comparte los argumentos tanto de la sentencia como los del Ministerio Fiscal desde la reflexión fundamental de que la proporcionalidad de la respuesta penal es la guía definitoria de toda decisión judicial , y tiene expreso reconocimiento en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Proporcionalidad que debe estar en relación a la antijuridicidad de la acción, y, fundamentalmente a la culpabilidad del sujeto infractor, ya que en definitiva, la pena trata de compensar y satisfacer el nivel de culpabilidad que se aprecie en la acción enjuiciada, y desde esta reflexión, hay que mantener la decisión de la sentencia recurrida. SSTS 827/2010 , 33/2013 ó 705/2014 .

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El segundo motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia error en la individualización de la pena impuesta en la sentencia --dos años de prisión-- por no haber apreciado en la fijación de la misma la doble y sucesiva agravación de la continuidad delictiva y de la agravante ordinaria de abuso de confianza .

Se trata de idéntica cuestión ya alegada por el Ministerio Fiscal en su recurso, y que por las razones allí expuestas, debe prosperar pues se trata de idéntica cuestión.

Procede la estimación del motivo .

Quinto. - Abordamos, conjuntamente , los motivos tercero y cuarto del recurso de la Acusación Particular que por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal y en base a los documentos que califica de literosuficientes postula que fueron muchas más las extracciones fraudulentas que efectuó la condenada de las cuentas del matrimonio que atendía, además de las reconocidas en el factum.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

    Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

    También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo , 875/2014 de 15 de Diciembre y 395/2015 de 19 de Junio --.

    La recurrente estima que el total de las extracciones que efectuó ascendió a 31.050 euros en total, si bien solo se formuló acusación por un importe total de 26.500 euros , importe muy inferior a lo reconocido en la sentencia.

    Ambos motivos deben ser rechazados en la medida que la propia sentencia no niega que existieran más extracciones de las atribuidas en el factum a la condenada, lo que afirma con claridad es que no existió certeza de que esas otras extracciones fueran efectuadas por la condenada , razón por la cual no se incluyeron.

    En definitiva, la documentación citada carece de la literosuficiencia necesaria para tener por acreditado el error que se denuncia al existir otras probanzas que abonarían otras hipótesis, como las relativas a que el Sr. Romeo también denunciante en la causa y que mantiene una relación sentimental con la propia Sra. Soledad , también estaba autorizado y poseía amplios poderes para el manejo de los fondos de dicha Sra., lo que ella misma reconoció.

    Retenemos al respecto el siguiente párrafo del f.jdco. primero de la sentencia:

    "....El hecho demostrado consistente en que la acusada utilizó la tarjeta de crédito titularidad de la Sra Soledad sin otra finalidad que su beneficio personal durante el periodo comprendido entre el 16 de junio y 27 de julio de 2011 no permite deducir que la totalidad de los reintegros que durante todo el periodo de 2011 se efectuaron sobre las dos cuentas de la Caixa titularidad de la Sra Soledad fuesen efectuados por Carlota con la misma finalidad. En primer lugar no existe la constancia que dichos reintegros hayan sido realizados por la acusada, resultando acreditado que de acuerdo con las propias declaraciones de la Sra Soledad y el Sr. Pablo Jesús , en algunas ocasiones los reintegros se efectuaban por ellos mismos en compañía de la Sra Carlota pero bajo su supervisión. Por otra parte si bien se ha indicado que en los casos en que dichas disposiciones se disponían fraudulentamente se practicaban manipulaciones de la libreta a efectos de disimular la disposición, dichas manipulaciones no resultan acreditadas, lo que resulta de trascendencia a los efectos que ahora comentamos porque si se observara que las manipulaciones realizadas en las extracciones de los días 16 de junio a 27 de julio fueran similares a otras manipulaciones correspondientes a otras extracciones de otros días, podría presumirse que fueron realizadas por la Sra Carlota en beneficio propio; sin embargo a los autos sólo se han aportado fotocopias (folios 18 a 23) de determinadas hojas de libreta NUM005 , pero no de las correspondientes a la cuenta NUM004 (que es la correspondiente a las extracciones grabadas en los fotoprinters), fotocopias que al margen de su escaso valor probatorio ni siquiera ponen de manifiesto de forma clara la manipulación puesto que los saldos resultados de las operaciones son correctos. Ello no solo implica que dicho indicio no pueda ser utilizado para presuponer la misma autoría en la totalidad de las disposiciones imputadas sino también la imposibilidad de apreciar falsificación en documento mercantil....".

    Procede el rechazo de ambos motivos .

    Sexto.- El motivo quinto por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva alegando desproporción entre la gravedad de los hechos y la levedad de la pena impuesta , reiterando que los indicios que in genere alega debieron tener por consecuencia el incremento de la cantidad defraudada.

    El motivo debe ser rechazado, en la sentencia se justifica todas y cada una de las decisiones que desembocaron en el fallo condenatorio en los términos pronunciados.

    Existió la motivación adecuada, y lo que no puede pretenderse es hacer pasar por falta de la misma el hecho de que se discrepa de ella.

    No existió ninguna quiebra de derechos con el alcance constitucional que se dice, y por lo demás la pena ya ratificada, es proporcional.

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , por la estimación de uno de los motivos del recurso de la Acusación Particular, así como la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, supone la declaración de oficio de las costas de ambos recursos.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR íntegramente al recurso formalizado por el Ministerio Fiscal , y parcialmente al recurso formalizado por la Acusación Particular contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2015 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Barcelona , y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia la que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a pronunciar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Joaquin Gimenez Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, Procedimiento Abreviado nº 72/2013, seguida por el delito de estafa, contra Carlota , nacida en Mar del Plata (Argentina) el día NUM006 del 58, hija de Isidoro y de Julieta , con domicilio en Montgat (Barcelona), calle RAMBLA000 NUM007 , NUM008 , NUM003 ; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos jurídicos expuestos en el f.jdco. segundo de la sentencia casacional, debemos imponerle a la condenada en la instancia Carlota como autora de un delito continuado de estafa con la concurrencia de la agravante genérica de abuso de confianza, la pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlota como autora del delito expresado a la pena de dos años, cuatro meses y quince días de prisión .

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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