ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7838A
Número de Recurso1817/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Penélope y D. Emiliano presentó el día 25 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 191/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 300/2013 del Juzgado de primera instancia nº 1 de San Sebastián de la Gomera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 1 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Penélope y D. Emiliano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Virtudes , presentó escrito el día 17 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de julio de 2015, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se articula en tres motivos: a) infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas. Considera el recurrente que a la vista de la fecha de celebración del contrato, año 2008, el plazo de cinco años previsto en la LAU 1994, no transcurre hasta el año 2013, sin que el arrendador haya notificado fehacientemente al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, una vez transcurrido el plazo de duración inicial mínima, debiendo hacerlo de forma expresa y recepticia y respetando el plazo de un mes previsto en la norma, cosa que no ha hecho. Todo ello, sin alegación de interés casacional alguno; b) infracción del art. 1281.2 y 1282 CC , en relación con el art. 1566 CC , ya que de los actos del propio arrendador y de los arrendatarios no puede sino entenderse que su voluntad no fue la de dar por extinguido el contrato, sino que el haberse mantenido en la ocupación de la vivienda por plazo superior a quince días desde la fecha de finalización del plazo, con aquiescencia de la arrendadora, determina su voluntad de mantener vivo el contrato; y c) se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos, citando las SSTS de 8 de julio de 1996 , 19 de febrero de 2003 , 29 de enero de 2010 , que señalan que hay que atender a la verdadera voluntad de las partes que se extrae de los actos posteriores y coetáneos al contrato.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso no puede prosperar porque incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del primer motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), ya que si bien la parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , no identifica el interés casacional que se alega, por lo que no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el mismo. Ello es así, por cuanto, señalándose el ordinal 3º por el que se interpone el recurso de casación, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno; b) al no indicar en ese motivo primero el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ); c) por inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el motivo segundo y tercero del recurso, por cuanto la parte cuestiona la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, planteando la que, a su juicio, ha de hacerse del documento de 1 de agosto de 2012 por el que el arrendador expresa de forma fehaciente su voluntad de no renovar el contrato y es aceptado por los arrendatarios que se comprometen a abandonar la vivienda el 30 de junio de 2013, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, alegando que los actos de las partes contrarían lo pactado, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes); y porque el recurso se dirige a discrepar de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida acerca tanto de la fecha inicial del contrato, como de la voluntad emitida por el arrendador de no renovar el contrato, entendiendo que no ha sido de carácter fehaciente y recepticia, al tiempo que se desdice con el propio actuar de las partes, manteniéndose los arrendatarios en la vivienda tras la fecha de finalización del contrato y es aceptada esta ocupación por el arrendador, lo que determina la voluntad de continuar con el arrendamiento. Se incurre en esta causa de inadmisión por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente olvida que la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba aportada, concluye que la arrendadora comunicó expresa y fehacientemente su voluntad de no renovar el contrato, mediante documento de 1 de agosto de 2012, siendo aceptado y reconocido por los arrendatarios que se comprometen a abandonar la vivienda el 30 de junio de 2013, de forma que el requerimiento efectuado a los arrendatarios por el arrendador en julio de 2013 (fecha en al que cumplía el periodo mínimo de cinco años, si entendemos que se está ante un contrato firmado en 2008), no es más que una solicitud de cumplimiento del compromiso alcanzado, sin que exista nuevo acuerdo sobre la continuidad del arrendamiento, al no constar el consentimiento de los arrendatarios, que se ven obligados por su compromiso de abandono de la vivienda. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal Dª. Penélope y D. Emiliano contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 191/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 300/2013 del Juzgado de primera instancia nº 1 de San Sebastián de la Gomera.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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