SAP Alicante 8/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2015:1537
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECRETARIA DEL JURADO

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965169907-08

Fax: 965169910

NIG: 03014-43-1-2014-0007844

Procedimiento: TRIBUNAL DEL JURADO N° 000005/2015-

Dimana del Procedimiento TJU N° 000001/2014

Del JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES

Contra: Santos

Letrado: EVA ALOS CIA

Procurador: SONIA CILLERO SÁNCHEZ

Acusación Particular: Cecilio y Julieta

Letrado: JUAN CARLOS FUENTES DOMENECH

Procurador: M. DOLORES POYATOS HERRERO

Abogada habilitada de la Generalitat

SENTENCIA N° 8/2015

ILMO. SR. Magistrado-Presidente:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

En Alicante a veintitrés de octubre de dos mil quince.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado, la causa instruida con el número 5/2015 procedente de Procedimiento TJU 1/2014 del JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N° 1 DE ALICANTE, y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO, por un presunto delito de Asesinato y una falta de hurto en la que fue acusado Santos de nacionalidad paquistaní, provisto de N.I.E. N° NUM000 y nacido el NUM001 -1984, representado por la Procuradora Da Sonia Cillero Sánchez y defendido por la letrada Dª Eva Alos Cia, en la que actuó representando al Ministerio Fiscal D. JOAQUÍN ALARCÓN ESCRIBANO, actuando como Magistrado-Presidente el Iltmo. SR. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, y como Acusación Particular D. Cecilio y Dª Julieta , representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Poyatos Herrero y defendidos por el letrado D. Juan Carlos Fuentes Domenech además, en representación de la Abogacía de la Generalitat, Dª NATALIA FACORRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Recibido en esta Audiencia Provincial el preceptivo testimonio de lo actuado en el citado procedimiento, turnada, esta causa al Ilmo. Sr. Magistrado, Ilmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS de la Sección Segunda, y dictado por éste el preceptivo auto sobre declaración del hecho justiciable, procediéndose al sorteo de los treinta y seis candidatos a jurados para dicha causa se citó a los mismos para los días 19, 20, 21 y 22 de Octubre de 2015 para la comparecencia ante esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente a los candidatos presentes los requisitos, falta de capacidad para ser jurado, incompatibilidades, prohibiciones y excusas, ninguno de los candidatos manifestó concurrir en él ninguna de dichas circunstancias, por lo que seguidamente se procedió al sorteo quedando constituido el Tribunal del Jurado de la forma que consta en autos.

Posteriormente se dio comienzo al juicio con la lectura de los escritos de calificación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y practicándose la prueba propuesta y admitida.

TERCERO.- Las partes calificaron los hechos como sigue:

- El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el art. 138 y 139.1° del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, así como de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 del mismo cuerpo legal .

- La Acusación Particular, ejercida por D. Cecilio y Dª Julieta , califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 y 140 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 22 del CP . de Alevosía y abuso de superioridad o aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente así como de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del CP .

- La Abogacía de la Generalitat Valenciana califica los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el artículo 139.1° del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco.

- La Defensa del acusado califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente con la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 20.2 ° y 20.4° del Código Penal en cuanto a circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal. Con respecto al delito de Hurto alegado de contrario, niega la correlativa al no existir delito.

CUARTO.- Celebrado el juicio e instruidos por el Magistrado Presidente, se les entregó a los jurados el objeto del veredicto desarrollándose la deliberación entre los miembros que respondieron a las cuestiones planteadas en el sentido que consta en la correspondiente acta de deliberación, dándose lectura del mismo en audiencia pública.

QUINTO.- Una vez leído el veredicto, el Ministerio Fiscal, solicitó para el acusado, una pena de diecisiete años de prisión por un delito de asesinato manteniéndose su petición por la falta de hurto así como y solicitando el pago de 415,51 euros así como R.C. adhiriéndose a su petición tanto la Acusación Particular como la Abogada habilitada de la Generalitat. Asimismo, la defensa solicitó para el acusado una pena de 15 años de prisión por el asesinato, una pena de multa de 30 días con cuota de 6 euros por hurto sin R.C.

HECHOS

PROBADOS

En fecha no determinada, pero sobre el 7 de febrero de 2014, el acusado Santos acudió invitado por Daniela a su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , EDIFICIO000 , NUM002 portería, piso NUM003 de El Campello, para pasar unos días.

Entre las 0.30 y las 6 horas, hallándose ambos en el salón de la vivienda Santos golpeó fuertemente en la cabeza a Daniela con una banqueta de madera que sujetó por una de sus patas. A consecuencia del fuerte impacto sufrió un importante traumatismo craneofacial izquierdo que dio lugar a lesiones hemorrágicas intacraenales, que a su vez derivaron en lesiones encefálicas que causaron la muerte de la víctima.

La acción desarrollada por el acusado fue repentina e imprevista para la víctima, que no esperaba ser objeto del ataque lo que le- impidió prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible,

Al abandonar el domicilio Santos se apropió de un ordenador portátil Vaio propiedad de Daniela , cuyo valor no consta supere los 400 euros.

La fallecida era madre de tres hijos mayores de edad Cecilio , María Luisa y Julieta .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son consecuencia de la valoración conjunta que el Jurado efectuó de la prueba practicada en el plenario.

En este caso es de destacar la claridad con la que se fundamentaron las decisiones adoptadas al votar el objeto del veredicto.

Considera el Jurado que Santos causó de forma voluntaria la muerte de Daniela al golpearle fuertemente en la cabeza con un taburete de madera. Tres son lo pilares fundamentales en los que se sustenta dicha conclusión:

  1. - Declaración del acusado.

    Como recoge el Tribunal Popular Santos admitió en el plenario que golpeó a Daniela con el taburete. Que el golpe fue fuerte, afectando a la cabeza. También manifestó que seguidamente se marchó del domicilio.

  2. - Inspección ocular.

    Consta una detallada inspección en autos, que fue ratificada en el plenario por los agentes que la practicaron. Considera el Jurado que da credibilidad a lo manifestado por el acusado. La disposición de objetos coincide, pudiendo observarse las características del taburete, comprobando se trata de un objeto contundente sí se utiliza para causar daño.

  3. - Informe de autopsia.

    Se hace referencia en la argumentación de la decisión adoptada por el Jurado a las explicaciones facilitadas por los dos forenses que la practicaron. Consideran que lo más probable en un único golpe, que afectó a la parte izquierda de la cara, causando lesiones que produjeron la muerte de la víctima.

    Valorando conjuntamente las prueba citadas se llega a la conclusión de que Santos causó la muerte de forma consciente y voluntaria.

    SEGUNDO.- Considera el Jurado que la acción del acusado fue alevosa, por lo que el hecho debe ser calificado como...

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