SJPI nº 9, 11 de Julio de 2013, de Granada

PonenteSUSANA ALVAREZ CIVANTOS
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
ECLIES:JPI:2013:187
Número de Recurso986/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA J. ORDINARIO Nº 986/2012 Nº NUEVE DE GRANADA

SENTENCIA nº

En GRANADA a ONCE de JULIO del DOS MIL TRECE.

Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 986/2012, por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 9 de esta ciudad y su partido, Dª SUSANA ÁLVAREZ CIVANTOS, seguidos a instancia del Procurador Dª. María del Carmen Jiménez Cardona en nombre y representación de D.ª Paula quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Roque bajo la dirección del Letrado D. Rafael Martín Bueno contra Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (Asisa) representada por el Procurador D.ª María de los Ángeles Calvo Sainz y defendida por el Letrado Sr. Juaranz Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mencionada parte actora se formuló demanda en la que tras citar por medio de párrafos separados los hechos que estimaba aplicables, aportaba los documentos que estimaba pertinentes, hacia alegación de los fundamentos de derecho y terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda en el que peticionaba:

"A. Se declare la responsabilidad de Asisa por la deficiente asistencia sanitaria prestada, dejándose para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

  1. Se declare la relación causal entre los daños y perjuicios ocasionados y la deficiente asistencia sanitaria prestada.

  2. Se condene a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento en legal forma a la parte demandada, a fin de que compareciera en autos contestando la demanda, lo cual verificó oponiéndose a la misma alegando en primer término la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al efectuar una reserva de liquidación sin cuantificar que no está permitida por la LEC y en cuanto al fondo alegó la ausencia de responsabilidad por su parte tanto contractual como extracontractual y la actuación del facultativo conforme a la lex artis ad hoc que le era exigible negando la existencia de daños o secuelas y estimando de aplicación la regla de la no presunción de negligencia.

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, a la misma comparecieron los profesionales que actúan en representación y defensa de las partes siendo desestimada la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al resultar admisible ejercitar únicamente una acción declarativa y dejar para un procedimiento posterior el ejercicio de una acción de condena en base al artículo 219.3 de la L.e.c . Fijados los hechos controvertidos se propusieron los medios de prueba que cada parte estimó pertinentes admitiéndose las pruebas que constan en soporte audiovisual, citándose a las partes para el acto del juicio, habiéndose practicado las pruebas en su día admitidas con el resultado que obra en los medios de reproducción de la imagen y del sonido, que en aras a la mayor brevedad procesal se da por reproducido, formulando las partes conclusiones de forma oral, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por baja médica de la titular de este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte demandante una acción meramente declarativa de responsabilidad tanto por culpa contractual como extracontractual frente a la demandada, Asisa, con motivo de la deficiente asistencia sanitaria prestada invocando asimismo la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984 , haciendo uso, según indica en su demanda, de la facultad que le reconoce el apartado tercero del artículo 219 de la L.e.c . de dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por dicha actuación fue desestimada en la audiencia previa como ya se ha expuesto al resultar admisible jurídicamente conforme al artículo 219.3 de la LEC ejercitar solamente acción meramente declarativa y dejar para un pleito posterior el ejercicio de la acción de condena ( Sentencia de la AP de CA de 12 de junio de 2.012, ponente Magistrado D. José Carlos Ruiz Velasco, en un supuesto similar al de autos).

Los hechos en los que funda la reclamación la parte demandante fueron denunciados en vía criminal el día 27 de septiembre de 1.995 y fue dictada Sentencia absolutoria por la AP de Granada en fecha 14 de julio de 2.006 y en síntesis consisten según se expone en la demanda en que en el mes de marzo de 1.994 D.ª Paula se quedó embarazada acudiendo al Dr. Alberto , a través de su seguro de asistencia sanitaria Asisa, quien le llevó el embarazo. El día 28 de septiembre de 1.994 a las 20 horas cuando se encontraba de unos 7 meses de embarazo, D.ª Paula comenzó a sentirse bastante mal mientras se encontraba dando un paseo por la calle sin que lo relacionara con su estado gestacional. Tras acudir a su domicilio y comprobar que se sentía cada vez peor presentando náuseas, vómitos, mareos, dificultad en la respiración y en el habla, acudieron, sobre las 21 horas, a los servicios de urgencias de la clínica "La Inmaculada" de Granada a través de su seguro privado de asistencia sanitaria de Asisa. Una vez en la citada clínica, la demandante y su marido, D. Evelio , fueron remitidos, directamente por el personal de recepción a un matrón, sin que pasara por la supervisión de médico alguno. El citado matrón se ciñó a comprobar el estado de bienestar fetal mediante la colocación de las denominadas "correas" y tras manifestarles que se encontraba en perfecto estado el feto les indicó que él desconocía lo que le ocurría a la demandante por lo que les invitó a marcharse y a consultar a su ginecólogo al día siguiente, suministrándole un valium para que se tranquilizase a la vista del estado en que se encontraba, no figurando en la hoja de asistencia exploración ni firma alguna refiriendo únicamente como motivo de la asistencia, control matrono. Señala la demandante que a la vista del caso omiso que le hicieron en la clínica se marcharon a su domicilio pero como los síntomas iban en aumento a pesar de la hora (22,30 horas) el marido de la gestante decidió llamar a su ginecólogo, Dr. Alberto , para exponerle lo que le estaba pasando a su mujer, limitándose éste a prescribirle Primperam para los vómitos que le fue inyectado por su padre de profesión ATS sin siquiera hablar con la paciente o lo que hubiera sido prudente acudir a su domicilio para verla o remitirla a algún otro servicio de urgencias con ginecólogo de guardia.

Continúa relatando en su demanda la demandante que al poco tiempo de acostarse, sobre las 2 horas del 29 de septiembre, su marido comprobó sobresaltado cómo convulsionaba y presentaba pérdida de conocimiento por lo que llamó a los servicios de urgencias y fue trasladada en ambulancia al Hospital Público Materno- Infantil de Granada presentando a su llegada un TA de 230/110 con edemas pretibiales y estado confusional, detectando la analítica alteraciones en la coagulación, proteínas bajas en sangre y la existencia de importante albúmina superior a 3 gr en 24 horas, presentando una nueva convulsión que precisó de intubación endotraqueal procediéndose a la extracción fetal mediante cesárea por eclampsia y sufrimiento fetal agudo, extrayéndose a las 3:15 horas un feto varón de 1,970 gr de peso con un test de Apgar de 1 al minuto y 6 a los 5 minutos, observándose durante la realización de la cesárea un desprendimiento de placenta que afectaba a 2/3 de su tamaño. Se precisa también en la demanda que la madre, la hoy demandante, permaneció durante 8 días en cuidados intensivos precisando medicación antihipertensiva y transfusiones de concentrado de hematíes y plasma y el niño nació con un test de Apgar de 1 al minuto precisando de intubación inmediata y reanimación profunda tipo V, señalando que es erróneo el informe de alta que refiere Apgar 1-8 porque en las hojas de paritorio figura escrito a mano Apgar 1-6, ingresando el niño en neonatología con los diagnósticos de pretérmino de peso adecuado, sufrimiento fetal agudo y Distrés refiriendo en la exploración de ingreso aspecto general muy malo, extrema gravedad, hipotonía e hipoactividad. Se expone que se le realizó gasometría en la primera hora posterior al nacimiento cuyos resultados se definen en la historia como terroríficos, con PH 6,6, bicarbonato de 8 y un EB no anotado que tras las administración de bicarbonato dos horas después era de -18,4, durante las 24 primeras horas en UCI tuvo tensiones arteriales, proteinuria, aparición de temblores..etc permaneciendo en cuidados intensivos durante 27 días. Durante su estancia posterior en neonatos aparecen numerosas anotaciones sobre la anormalidad de la exploración neurológica. La evolución posterior del niño reveló que sufría parálisis cerebral infantil, tetraparesia espástica, epilepsia parcial sintomática resistente al tratamiento, retraso psicomotor severo manteniéndose la situación cognitiva y motora al día de hoy presentando como secuelas el hijo de la demandante parálisis cerebral infantil-tetraparesia espástica por ictus perinatal, P onda focal en EEG hemisférica izquierda, subluxación de cadera izquierda, escoliosis, rigidez-espasticidad, epilepsia secundaria parcial sintomática con foco hemisférico izquierdo, encefalopatía multifocal frontal y temporal, no habla ni anda.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que había de tenerse en cuenta el fallo de la Sentencia dictada en vía penal en el que se declaró la ausencia de responsabilidad penal e incluso la ausencia de mala praxis de quienes atendieron a D.ª Paula y a su hijo, negando la existencia de síntomas de...

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