ATS, 10 de Septiembre de 2015
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2015:7716A |
Número de Recurso | 2142/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 362/13 seguido a instancia de D. Prudencio y D. Luis Pedro (REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN, S.L.) contra NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA, S.L., NORBERT DENTRESSANGLE LOGISTICS ESPAÑA SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA, S.L. y NORBERT DENTRESSANGLE LOGISTICS ESPAÑA SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA, S.L., sobre conflicto colectivo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Prudencio y D. Luis Pedro (REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN, S.L.) y por NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por los demandantes y estimaba el interpuesto por la empresa demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 3 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Iratxe Gil Álvarez, en nombre y representación de D. Prudencio y D. Luis Pedro (REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 8 de abril de 2014, R. Supl. 473/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los representantes de los trabajadores de Norbert Dentressangle Overseas Spain S.L., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Bilbao, y estimó el recurso de la empresa, declarando justificada la medida empresarial de reducción de salarios del 17,5%, impuesta a los trabajadores de la delegación de Bilbao.
Se aporta de contradicción para el recurso unificador, la sentencia de 23 de mayo de 2012, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en procedimiento Demanda 10/12 .
La sentencia citada de contradicción no es idónea a los efectos del presente recurso, por haber sido dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Dispone el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
Así la sentencia citada de contradicción por la parte recurrente fue dictada a partir de demanda, en procedimiento de instancia y celebrado el correspondiente acto de vista, por lo que no puede considerarse idónea, al no haberse dictado al resolver un recurso de suplicación, como requiere el art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social citado.
La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).
Por providencia de 23 de febrero de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta idoneidad de la sentencia citada de contradicción por no haber sido dictada resolviendo un recurso de suplicación, como requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino en virtud de procedimiento de instancia, en virtud de demanda.
La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en contestación al traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Prudencio y D. Luis Pedro (REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN, S.L.), representado en esta instancia por la Letrada Dª Iratxe Gil Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 473/14 , interpuesto por D. Prudencio y D. Luis Pedro (REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN, S.L.) y por NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 1 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 362/13 seguido a instancia de D. Prudencio y D. Luis Pedro (REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN, S.L.) contra NORBERT DENTRESSANGLE OVERSEAS SPAIN, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE NORBERT DENTRESSANGLE GERPOSA, S.L., NORBERT DENTRESSANGLE LOGISTICS ESPAÑA SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA, S.L. y NORBERT DENTRESSANGLE LOGISTICS ESPAÑA SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA, S.L., sobre conflicto colectivo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.