ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7670A
Número de Recurso1884/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Martin presentó el día 10 de junio de 2013, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 741/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 56/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 25 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Claudia López Thomaz, en nombre y representación de D. Martin , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente, mientras que el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Teodulfo , presentó escrito el día 10 de septiembre de 2013, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Auto de esta Sala de 21 de enero de 2015 se acordó suspender la tramitación del los presentes recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Por Decreto del Sr. Secretario de 5 de junio de 2015, se alza la suspensión acordada, a la vista del sobreseimiento de las actuaciones penales.

  6. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  7. - Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  8. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre resolución unilateral de contrato de obra, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se interpuso en tres motivos: a) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en la sentencia de 10 de julio de 1943 y 11 de diciembre de 2009 , por infracción del art. 17.7 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación , en relación y por infracción de los arts. 23 , 26 y 85.8 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y por infracción del art. 17 LOE , así como del art. 1256 CC . Se alega igualmente vulneración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las SSTJUE de 26 de octubre de 2006 y 27 de junio de 2000 , por infracción del art. 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 . La infracción de la jurisprudencia citada y de los preceptos alegados determina la infracción del principio iura novit curia, que fue alegado en apelación. El recurrente parte de la base de que se ha procedido a una indebida inversión de la carga de la prueba, ya que corresponde al actor acreditar que todas las cláusulas del contrato fueron negociadas, ya que el consumidor se halla en situación de inferioridad; b) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por infracción de los arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1104 , 1256 y 1258 CC y art. 8 apartados b ) y f) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , con cita de las SSTS de 22 de diciembre de 2006 y la recaída en el recurso nº 1082/2010 , que establece que para la declaración de incumplimiento es necesaria la declaración de existencia de dolo o culpa, cosa que en el presente caso no se ha acreditado. El demandado es un constructor- consumidor que acepta las condiciones impuestas de antemano por el profesional sin poder influir en su redacción, por lo que corresponde al tribunal equilibrar las posiciones de los contratantes, invirtiendo la carga de la prueba en aplicación de la LGCU. Ha quedado acreditado que el promotor ha abonado una serie de cantidades por la obra ejecutada, sin que haya existido dolo o culpa imputable al recurrente, sin que el constructora haya probado el verdadero valor de la obra efectivamente ejecutada ni de la que resta por ejecutar, ni tampoco incumplimiento alguno imputable al recurrente; y c) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 27 de septiembre de 2007 , 17 de enero de 2005 , 5 de julio de 2012 y 1 de octubre de 2010 y por infracción del art. 1124 CC , que sostienen que el incumplimiento mutuo considera cuestión de hecho sobre la determinación de quién es el primer incumplidor puede constituir una questio iuris cuando la base para la determinación del incumplimiento de éste, más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica. Considera el recurso que en el presente contrato existían dos obligaciones como son la ejecución de la obra y la sujeción a un plazo pactado, obligándose el subcontratista a obedecer las órdenes del jefe de las obras del contratista y a no retirar durante la obra el personal o maquinaria acopiada, sin previa autorización por escrito del contratista. De esta forma quedando acreditado que la subcontrata incumplió sus obligaciones, de forma que se incumplimiento se desplaza el contratista, en el ámbito del marzo del contrato de obra, siendo, por tanto, el contratista quien incumplió el contrato.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente, en relación con el primer motivo, donde si bien cita como infringidos los arts. 17.7 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación , en relación y por infracción de los arts. 23 , 26 y 85.8 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y por infracción del art. 17 LOE , así como del art. 1256 CC , lo cierto y verdad es que la cuestión planteada se limita a impugnar la inversión de la carga de la prueba de la falta de negociación de las cláusulas del contrato, de forma que la cita de los mencionados preceptos resulta meramente artificiosa, planteando en definitiva unas cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en su recurso de entender que en el contrato de arrendamiento de obra, cuyo contenido se vió obligado a aceptar sin negociar, contemplándose una serie de cláusulas nulas por abusivas, se produjeron distintos incumplimientos por parte del contratista, derivados del propio incumplimiento del subcontratista, de forma que se vió compelido ante esos incumplimientos a dar por resuelto el contrato, habiendo abonado la obra ejecutada y sin que deba cantidad alguna al contratista, que abandonó la obra existiendo graves defectos en la ejecución que justificaban esa resolución. Todo ello obviando que la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba practicada, concluye que el contrato de obra fue pactado por precio cerrado, habiéndose modificado por el propio recurrente al no ejecutar ciertas partidas e incluir otras, no constando fecha de inicio y entrega de la obra, pero iniciándose la obras de manera inmediata, de forma que ocho meses más tarde las obras estaban prácticamente finalizadas, por lo que no se puede alegare retraso en la entrega, retraso que no fue invocado por el demandado recurrente cuando puso fin al contrato por propia voluntad. La obra quedó sin terminar por propia voluntad del recurrente que impidió el acceso del actor a la obra, no constando que advirtiese al contratista de los supuestos defectos detectados, ni le diera oportunidad de subsanarlos, tanto más cuando se ha probado que son defectos de poca entidad que no empecen la finalidad de la obra. De la prueba practicada no se puede concluir que el demandante haya incurrido en incumplimiento alguno del contrato de obra y menos con eficacia resolutoria, al tiempo que consta que el precio abonado por el demandado no responde a la obra ejecutada, de forma que parte de las facturas que presenta no pueden tenerse por pagadas, al haber omitido su cómputo en la liquidación de las obras por el propio recurrente. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 741/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 56/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDADEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  4. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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