ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7617A
Número de Recurso3053/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 57/2012 seguido a instancia de D. Eduardo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Cardenal Navarro en nombre y representación de D. Eduardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En este caso se demanda por el actor, como cuestión principal, que el número de días de prestación por desempleo contributivo que corresponden al actor son 720 y, subsidiariamente, 660, en lugar de los 600 que le han sido reconocidos, con una prestación inicial diaria de 20,10 euros, que no se discute. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y la Sala de suplicación indica que, vista la pretensión, que no supone la reclamación de una prestación de Seguridad Social, ya que la misma ha sido reconocida, sino únicamente de la diferencia en el número de días reconocidos, entiende que la cuantía económica de la misma no alcanza, ni en la pretensión principal ni en la subsidiaria, la cuantía mínima de 3.000 euros exigida por el art. 191.1.g) LRJS , lo que determina la inadmisión del recurso [la diferencia de días respecto de la pretensión principal son 120 días, que multiplicados por 20,10 euros dan un total de 2.412 euros].

Recurre ahora en casación para la unificación el actor alegando que la cuantía reclamada es bastante para recurrir, pretendiendo al efecto el cómputo anual de la prestación por desempleo y no la cuantía efectivamente reclamada, para lo que invoca como contradictoria la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 11- 12-2013 (rec. 492/2013 ).

En consecuencia, concurre la indicada causa de inadmisión, pues, sin necesidad de examinar la contradicción alegada, esta Sala tiene que llegar a la misma conclusión que la alcanzada por la sentencia impugnada por debatirse únicamente una diferencia de días de prestación por desempleo sobre una base reguladora, lo que supone la reclamación de una cuantía determinada, que no alcanza el mínimo exigido por la LRJS. Y la eventual circunstancia de la afectación general ni es notoria ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que el asunto posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente al beneficiario que reclama en atención a sus concretas circunstancias personales, declarando por ello la inadmisión del recurso al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina sentada por las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por el Pleno de esta Sala, y seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS 25/1/06 (R. 3892/2004 ), 5/12/07 (R. 3180/2006 ), 30/6/08 (R. 4048/2006 ), 7/10/2008 (R. 2044/2007 ), 14/5/2009 (R. 2048/2008 ), y más recientemente, las SSTS 26/03/2013 (R. 1358/2012 ), y 31/05/2013 (R. 1546/2012 ), y 04/10/2013 (R. 2423/2012 ), 17/07/2014 (R. 2298/2013 ) y las que en ellas se citan. Y en concreto sobre la prestación por desempleo, la Sala se ha pronunciado en sentencias, tales como, de 27-2-2007 (rec. 3306/2005 ) y 14-11-2012 (rec. 678/2012 ). En relación a otras prestaciones se han pronunciado las sentencias de 30-4-2003 (rec. 2684/2002 ), 26-6-2003 (rec. 3711/2002 ), 21-7-2008 ( 1832/2007 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cardenal Navarro, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 58/2014 , interpuesto por D. Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 57/2012 seguido a instancia de D. Eduardo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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