ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7607A
Número de Recurso681/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 877/2013 seguido a instancia de DON Calixto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad , que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Calixto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 se formalizó por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de DON Calixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 505/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión del actor, de profesión oficial albañil, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, padeciendo: "IA anterior extenso, KILLIP IV al ingreso, 1 actual, enfermedad de dos vasos ICP 10 + DEB a da 100% y 2º OM 80%, enfermedad de 1º OM no revascularizable, FEVI 42%, ergometría de buen pronóstico, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales cardiológicas grado 1-II y estando limitado para actividades de altos requerimientos físicos" . Entiende la Sala que aun admitiendo que el actor en su profesión tiene que realizar altos esfuerzos físicos, dado el grado de sus patológicas y déficit funcional, que no se traduce ni en la disminución de rendimiento en el grado exigido en el art. 137.4 LGSS , ni en mayor dificultad o penosidad en el ejercicio profesional, ni incapacidad para el desempeño de la misma en sus aspectos esenciales, no procede el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de mayo de 2003 (Rec. 3598/2002 ), que revocó la de instancia para reconocer al actor, de profesión médico especialista en otorrinolaringología, en situación de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que padecía "cardiopatía isquémica, enfermedad trivaso y antiguo IAM con FE ligeramente deprimida, concluyendo que está limitado para importantes esfuerzos físicos de inicio brusco y/o realizados bajo condiciones extremas de temperatura, así como para situaciones estresantes en grado elevado" , realizando sus funciones en turnos rotativos en jornada de 35 horas semanales, dejando de realizar servicios de guardias tras el segundo infarto, guardias médicas que suponían unas 90 horas mensuales y unas retribuciones próximas a 200.000 ptas/mes sobre unos salarios ordinarios mensuales de 485.000 ptas. Entiende la Sala que aunque la disminución de la capacidad laboral del trabajador por los dos infartos sufridos es dificultosa, sin que las dolencias le reduzcan sus conocimientos médicos, debe tenerse en cuenta que tras el alta médica después del segundo infarto, el recurrente dejó de realizar guardias médicas a fin de evitar situaciones estresantes, lo que le ha ocasionado una pérdida de retribuciones mensuales en más de una tercera parte, guardias que además de ser obligatorias, cubrían una gran parte de su jornada laboral, al realizar un promedio de 22 horas y media semanales sobre un total de 35 horas de jornada, lo que implica que desde el momento del accidente de trabajo ha visto reducida considerablemente su jornada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores, ni en las dolencias padecidas, ni en el resto de hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total o parcial al actor, y se reconoce en la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial del trabajador, de profesión oficial albañil, padeciendo: "IA anterior extenso, KILLIP IV al ingreso, 1 actual, enfermedad de dos vasos ICP 10 + DEB a da 100% y 2º OM 80%, enfermedad de 1º OM no revascularizable, FEVI 42%, ergometría de buen pronóstico, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales cardiológicas grado 1-II y estando limitado para actividades de altos requerimientos físicos" ; por el contrario, en la sentencia de contraste se reconoce al actor, de profesión médico especialista en otorrinolaringología, en situación de incapacidad permanente parcial, padeciendo: "cardiopatía isquémica, enfermedad trivaso y antiguo IAM con FE ligeramente deprimida, concluyendo que está limitado para importantes esfuerzos físicos de inicio brusco y/o realizados bajo condiciones extremas de temperatura, así como para situaciones estresantes en grado elevado" . Pero es que además, en la sentencia de contraste se tiene en cuenta que tras el accidente de trabajo sufrido por el actor (puesto que el segundo infarto le dio estando entrando en el quirófano), éste ha dejado de realizar guardias que suponían unas 22 horas semanales de un total de jornada de 35 horas, y además ha dejado de percibir unas 200.000 ptas de un salario de unas 485.000 ptas, extremos respecto de los que Sala entiende que permiten concluir que existe una disminución de la capacidad laboral que permite el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, y que no constan en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que las dolencias son similares, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García bajo la dirección Letrada de Doña Carmen Vázquez Cordero en nombre y representación de DON Calixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 505/2014 , interpuesto por DON Calixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 877/2013 seguido a instancia de DON Calixto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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