ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7605A
Número de Recurso3188/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 932/2011 seguido a instancia de D. Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y MIGUEL MARTÍNEZ CAMPOS S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Rey Abal en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12-6-2014 (R. 4455/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda promovida en determinación de contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el 8-11-2010 .

Consta que el actor viene trabajando como operario en empresa de congelados. En fecha 8-1-2010, inició proceso de IT por padecer síndrome de Raynaud, siendo calificada la misma como derivada de contingencia profesional, al igual que la baja de fecha 5-3-2010 por contusión vasto lateral en muslo derecho Con fecha 8-11-2010, inició incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de lumbago, síndrome gripal con diarrea y vómitos.

La Sala, tras desestimar los motivos destinados a la nulidad de actuaciones y modificación fáctica, desestima igualmente el de censura jurídica. Al efecto indica que comparte la línea argumental del recurrente sobre el concepto de enfermedad profesional y presunción de laboralidad, sin embargo, no es aplicable al proceso de IT analizado, que se inicia por lumbalgia y síndrome gripal con diarrea y vómitos, enfermedades que no guardan relación con el trabajo desempeñado ni con las previas padecidas o que se manifestaron o consolidaron con posterioridad, caso del síndrome de Raynaud. En efecto, de la declaración de hechos probados no resulta la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el actor y la lumbalgia, debiendo destacar que en el informe obrante en el folio 113 consta el origen degenerativo y, en cuanto al síndrome gripal tiene un claro origen vírico.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y, pese a que en el escrito de preparación se alegaron dos motivos, en el escrito de formalización se alude a un único motivo, la determinación de la contingencia solicitada, para el que de las varias sentencias que cita, tiene por seleccionada como contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 17-6-2010 (R. 165/2010 ).

Dicha resolución de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal, y declaró que el proceso de Incapacidad Temporal de la demandante iniciado el 21-2-2008, lo es por contingencia de accidente de trabajo.

Alega en suplicación la mutua que la demandante causó la baja médica con el diagnóstico de síndrome de Raynaud, que no constituye una enfermedad profesional, la cual tiene diversas etiologías, una de las cuales es el síndrome compresivo por costilla cervical de lo que también está diagnosticada, por lo que con ese diagnóstico ya no existe la relación de causa- efecto exclusiva que exige el articulo 115.2 e) LGSS . Lo que no es estimado por el Tribunal Superior, que al efecto señala que según resulta de los datos de hecho contenidos en la sentencia de instancia, la trabajadora, que presta su trabajo en ambiente frío manipulando productos congelados y estando expuesta a cambios de temperatura, inició el proceso de incapacidad temporal el 21-2-2008 con el diagnóstico de Síndrome de Raynaud, siendo posteriormente diagnosticada en fecha 11-8-2008 de costilla cervical bilateral con síndrome de desfiladero torácico (que puede ser causa del Síndrome de Raynaud), aunque en posteriores informes se determinan como diagnósticos diferenciados, por una parte, el de costilla cervical accesoria, y, por otra, el de "Fenómeno de Raynaud por exposición a frío. Tratamiento evitar exposición a frío". Desprendiéndose de tales informes médicos que, en el caso de la actora, la enfermedad de Raynaud que presenta es producida por la exposición al frío, existente en el trabajo, siendo esa exposición la única causa cierta de la enfermedad, dándose así la relación de causalidad exclusiva entre la enfermedad y trabajo, y que esa enfermedad no guarda relación alguna ni tiene su causa en la otra patología de costilla cervical bilateral con síndrome de desfiladero torácico que también padece. Por lo cual ha de concluirse que el supuesto de hecho contemplado tiene pleno encaje en el precitado artículo 115.2 e) LGSS .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, aunque ambos actores padecen la enfermedad de Raynaud, en la sentencia de contraste la actora causó la baja médica con el diagnóstico de síndrome de Raynaud y ha quedado claramente acreditado que dicha enfermedad de Raynaud que presenta la actora es idiopática agudizada por el contacto con frío y humedad en el trabajo, sin relación con la costilla cervical izquierda que también la aqueja, señalándose claramente como diagnósticos diferenciados, por una parte, el de costilla cervical accesoria, y, por otra, el de Fenómeno de Raynaud por exposición a frío, y este último es producido por la exposición al frío, existente en el trabajo, siendo esa exposición la única causa cierta de la enfermedad, dándose así la relación de causalidad exclusiva entre la enfermedad y trabajo; no es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que el proceso de incapacidad temporal analizado se inicia por lumbalgia y síndrome gripal con diarrea y vómitos, enfermedades que no guardan relación con el trabajo desempeñado ni con las previas padecidas o que se manifestaron o consolidaron con posterioridad, caso del síndrome de Raynaud, de manera que no resulta la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el actor y la lumbalgia, debiendo destacar que en el informe obrante en el folio 113 consta el origen degenerativo y, en cuanto al síndrome gripal tiene un claro origen vírico.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, hechos que expresamente fueron desestimados por el Tribunal Superior en el motivo de revisión fáctica, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, y tratando de hacer valer su propia valoración de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Rey Abal, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 4455/2012 , interpuesto por D. Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 932/2011 seguido a instancia de D. Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y MIGUEL MARTÍNEZ CAMPOS S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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