ATS, 2 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7602A
Número de Recurso3618/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 219/14 seguido a instancia de María Angeles contra WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alberto Sancho León en nombre y representación de WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23/09/2014 (rec. 1602/2014 ), revoca la de instancia y con estimación de la demanda rectora del proceso declara el derecho de la actora a la reposición a la situación de reducción de jornada que venía disfrutando de lunes a viernes, hasta que su hija cumpla 12 años. La demandante presta sus servicios en el aeropuerto de Bilbao, en el que los horarios son: turno de mañana de 6.00 a 14.18 horas de lunes a domingo; turno de tarde de 13.42 a 22.00 horas de lunes a domingo, realizando dos días de mañana, dos de tarde y dos libres. Consta que la empresa tiene mayor carga de trabajo durante los fines de semana, sobre todo los domingos, coincidiendo con los días de mayor venta. En dicho centro de trabajo hay 12 empleados, de los cuales una estaba contratada para sustituir un período de descanso maternal hasta el 16/03/14, tres -entre ellos la actora- tienen reducción de jornada por guarda legal, un trabajador sustituye la reducción horaria de una de las anteriores, y otros dos tienen fecha fin de contrato 8/06/14 y 17/01/17. Tras el nacimiento de su hija le fue reconocido por una primera sentencia un derecho a la reducción de jornada con horario de 9.00 a 14.30 horas de lunes a domingo, y por otra segunda resolución un horario de 10.00 a 15.30 horas de lunes a viernes (ahora es de 9.30 a 15.05 horas), desarrollando una jornada parcial del 65%. Dicha sentencia, en su fundamento jurídico segundo, hace referencia al art. 37.5 ET , y al cuidado de un hijo menor de 6 años . En 2013, la actora tuvo otro hijo, el 13/01/14 solicitó a la empresa la prórroga del horario concedido hasta el 11/02/15, y el 17/01/14 solicitó reducción de jornada, manteniendo el mismo horario, para cuidar a su nuevo hijo. No concediéndosele por la empresa en los términos pretendidos la actora solicitó en el procedimiento de ejecución de la primera sentencia la prórroga de los efectos hasta que su hija cumpliera los 12 años, que le fue denegada basándose en que la causa de la prórroga interesada es el cuidado de otro menor. En el presente pleito el juzgado desestimó la demanda interpuesta por la beneficiaria relativa a la reducción de jornada en turno de mañana de 9:30 a 15:05 horas, en una jornada parcial del 65%, por entender que, básicamente, no le corresponde el derecho a tenor del art. 37.5 ET , en cuanto que respecto a su primer hijo el lapso temporal que comprende es hasta los seis años; en orden a su último vástago, tampoco, y ello porque su jornada ordinaria es por turnos, y de aquí el que no pueda ajustarse a una petición que solamente comprende el turno de mañana. La Sala de suplicación no comparte tal criterio y acoge la pretensión de la actora de que se le aplique a la reducción de jornada que mantenía por su hija, desde 2006, el régimen de ampliación por reducción de menores hasta 12 años, pues no existe normativa que establezca un efecto diferente, tanto en cuanto a la Disposición Transitoria VII de la Ley Orgánica 3/2007 , como a la reforma del RDL 16/2013. Dándose la circunstancia de que si conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de 20-2-08 , se declaró un concreto porcentaje de reducción, el mismo debe mantenerse, por aplicación del principio de jerarquía normativa, sin que los cambios legislativos supongan una variación de los parámetros de la concesión. Básicamente, mantiene la Sala que la Ley 3/2012 refirió el ejercicio del derecho de reducción de jornada a la "jornada de trabajo diaria"( art. 37.5 ET ), lo que significa que diariamente se module la disminución, pero no que la misma sea correlativa y paralela a los turnos que se desarrollen, por lo que el ejercicio de ese derecho puede incidir en los turnos de trabajo y en los días de descanso semanal del trabajador. En definitiva, sostiene la sentencia que la disminución de la jornada en modo alguno impide que la que se vaya a realizar sea en un turno, y no en los que venía realizándose previamente; y, de otro lado, esta regla general implica que el derecho de elección de la trabajadora sea el que se prime, salvo excepciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en que no puede acceder a la pretensión de la trabajadora y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16/12/2013 (rec. 1538/13 ), que desestima la pretensión de conciliación formulada por la actora. En concreto, se refiere a una tienda en la que trabajan ocho personas, en turnos de mañana, tres, de tarde, cuatro y de fin de semana, complementado con la octava trabajadora el turno de los demás, y la demandante, al tener su tercer hijo, pretende la reducción de jornada, concretando la misma en el turno de mañana exclusivamente. Petición similar le fue concedida a una compañera años antes y como quiera que ello conllevó la modificación de turnos de la demandante y otras trabajadoras, éstas reclamaron judicialmente, conciliándose extrajudicialmente el conflicto. En concreto, la demandante solicitó una primera reducción de jornada de 6 horas de trabajo semanales al amparo del art 37.5 del ET que le fue reconocida por la empresa el 15-11-2010 quedando fijada a partir del 1-12-2010 una jornada de lunes a domingo en turnos rotativos de mañana y tarde de 10 a 15,40h y de 16,20h a 22h, respectivamente. Ese mismo turno alterno de 2 semanas de mañana y una de tarde fue asignado posteriormente a otra trabajadora, que también había solicitado la asignación de un tuno fijo de mañana para cuidado de su hijo menor de 8 años. La demandante solicitó en fecha 7-9-2012 la reducción de jornada para el cuidado de su tercer hijo y la concreción del horario de disfrute en el turno fijo de mañana de 10h a 15h de lunes a sábado y, subsidiariamente, de lunes a domingo con dos días de descanso semanales, hasta que su tercer hijo cumpla los 8 años de edad. Ante la petición de la demandante, la empresa, luego de asumir la reducción de jornada pedida, sin embargo rechaza la concreción que pretende la demandante, al entender que ello le va a generar nuevas disfunciones, como generó aquella petición de años antes y obligaría a modificar el turno a los demás compañeros, que tendrían que trabajar en más turnos de tarde y de fin de semana. Criterio empresarial que recibe respaldo judicial en la sentencia de referencia, considerando que no cabe hablar de discriminación por razón de sexo (las demás vendedoras también son mujeres), los previos antecedentes y que lo normal es que se prefiera trabajar en turno de mañana que no en los demás, tanto en el caso de la demandante como en el de sus compañeras.

Sin perjuicio de que las exactas condiciones en las que acontecen los respectivos pleitos no sean idénticas, una ligera lectura de las resoluciones pudiera llevarnos a apreciar cierta contradicción entre ellas, pues discutiéndose en ambos casos el derecho de las actoras a reducir su jornada y prestar servicios en el turno de su elección, la recurrida accede a la pretensión, al contrario que la de contraste. No obstante, una lectura más detenida de las mismas, lleva necesariamente a la solución contraria. Así en el caso de autos a lo que se accede es a la prórroga de la primera reducción por aplicación del beneficio normativo, resultando inoperante cualquier otra cuestión, pues esa concesión es judicial, por sentencia que establecía ya un horario, siendo éste el que debe continuarse, habiéndose acreditado que ha sido posible atender a esa situación, pese a que la misma partía también de un trabajo a turnos. En efecto, la sentencia recurrida lo que declara es el derecho de la actora a la reposición a la situación de reducción de jornada que venía disfrutando de lunes a viernes, hasta que su hija (por la que se le reconoció la primera reducción de jornada) cumpla 12 años. No es esto lo pretendido en el caso de referencia, en el que la demandante, al tener su tercer hijo, pretende la reducción de jornada, concretando la misma en el turno de mañana exclusivamente. Y la empresa asume la reducción de jornada pedida pero rechaza la concreción que pretende la demandante, al entender que ello le va a generar nuevas disfunciones, como ya se produjeron por anterior petición.

Así las cosas, en realidad lo que se decide en el caso de autos es la extensión hasta los doce años de la posibilidad reconocida judicialmente a la actora en sentencia para el cuidado de su hija hasta los seis años -con una reducción de jornada y en un horario concreto--, y ello por el juego de la ampliación legal de la reducción de jornada a hijas o hijos menores de 12 años, según modificación introducida en el artículo 37.5, primer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores , por el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. Nada de lo cual es objeto de debate en el caso de referencia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Sancho León, en nombre y representación de WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1602/14 , interpuesto por Dª María Angeles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 219/14 seguido a instancia de María Angeles contra WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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