ATS, 23 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:7545A
Número de Recurso3935/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 22/2013 seguido a instancia de Dª Felicidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Sebastián Esquerrá Andreu en nombre y representación de Dª Felicidad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 9-7-2014 (R. 1695/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de una nueva situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, para que se tome en consideración para la incapacidad permanente absoluta ya reconocida el periodo de tiempo trabajado con posterioridad al reconocimiento.

En primer lugar, la Sala desestima la solicitud de modificación del relato fáctico, que tiene por objeto incluir la afirmación de que se le ha producido a la actora una nueva lesión que no existía al tiempo de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. En cuanto a la censura jurídica, del relato de hechos probados aparece que la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resoluciones de 14 y 16-1-2004, con efectos de 14-4-2003. Las dolencias que presentaba eran las de bulimia nerviosa purgativa y deterioro de su estado físico cognoscitivo. A pesar de ello la trabajadora prestó servicios para diversas empresas acreditando cotizaciones entre 24-7-2007 y el 23-4-2012, por un total de 600 días. Y considera el Tribunal, tras referirse a la doctrina aplicable a la compatibilidad entre invalidez permanente absoluta con determinadas actividades laborales, que en este caso consta que aunque se iniciaron varios expedientes de revisión por mejoría por el hecho de que la actora prestara servicios para determinadas empresas a pesar de la situación la incapacidad permanente absoluta reconocida, éstos no prosperaron al considerarse que no había sufrido cambios en su capacidad laboral por lo que ha mantenido su situación de incapacidad para toda profesión u oficio desde que le fue reconocida en el año 2004. De ello es lógica consecuencia que no puede reconocérsele un nueva situación de incapacidad permanente absoluta pues esta situación la tiene ya reconocida y ha disfrutado de ella desde el año 2004; debiendo, además, tenerse en cuenta que las lesiones que ahora padece tienen la misma base de patología psiquiátrica que ya determinaron en su momento que se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta. Por otra parte deja bien claro que no se pide que se declare una situación de gran invalidez. En suma, la demandante se encuentra en la misma situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que ya le fue reconocida en vía administrativa el año 2004 y que ha venido ostentando ininterrumpidamente desde aquel momento con arreglo a la base reguladora que en el momento de tal reconocimiento acreditaba sin que a pesar de los trabajos que pueda haber desempeñado anteriormente se haya producido cambio en dicha situación por lo que ni puede reconocerse otra incapacidad permanente absoluta ni introducir cambios en su base reguladora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de lo solicitado en su demanda.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10-1-2012 (R. 1290/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación formulado por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró en situación de gran invalidez, siendo la fecha de efectos el 5-1-2010.

Consta que el actor tiene reconocida una gran invalidez con efectos del 1-10-1989, derivada de enfermedad común, por padecer diabetes mellitus tipo I y retinopatía diabética determinante de ceguera. Ha prestado servicios para la ONCE como agente vendedor de cupones desde el día 1-4-1988 hasta el día 2-4- 2007, acreditando un total de 7.027 días cotizados. El INSS, tras un periodo de incapacidad temporal, procedió a la calificación de la incapacidad permanente del actor, dictando resolución denegatoria el 4-1-2010, por no haberse producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido. El actor padece: Diabetes mellitus tipo I de 38 años de evolución con síndrome metadiabético severo. Amaurosis bilateral por retinopatía diabética. Nefropatía diabética. Insuficiencia renal terminal tratada con diálisis peritoneal. Macroangiopatía diabética. Cardiopatía isquémica. Polineuropatía diabética. La diabetes y la amaurosis bilateral determinaron el reconocimiento en su día de la gran invalidez, la patología nefrológica conlleva una importante servidumbre al tratamiento de diálisis peritoneal al tener que realizar cuatro intercambios al día mas un quinto intercambio por la noche invirtiendo en cada uno de ellos unos 30 minutos, dichos intercambios debe realizarse en un lugar aséptico y la patología cardíaca contraindican los esfuerzos físicos.

La Sala indica que se trata de un actor, beneficiario de gran invalidez del Régimen General, que compatibilizó con trabajo como vendedor de cupones para la ONCE durante muchos años, los suficientes para generar derecho a otra pensión por dolencias cardíacas y de riñón con diálisis, y que ya tampoco podía trabajar como vendedor de la ONCE; y tras referirse a la doctrina sobre la compatibilidad de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez con el trabajo, estima correcto el reconocimiento de la nueva gran invalidez con arreglo a la base nueva mayor.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien se trata en ambos casos de trabajadores que han obtenido una declaración de incapacidad permanente absoluta en la sentencia recurrida y de gran invalidez en la sentencia de contraste, que compatibilizan dichas pensiones con el trabajo no marginal, existen diferencias de relevancia en los hechos acreditados que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste, por un lado, el trabajador presenta nuevas dolencias invalidantes distintas de las que dieron lugar a la primera declaración de gran invalidez, concretamente, la diabetes y la amaurosis bilateral (ceguera) determinaron el reconocimiento en su día de la gran invalidez, y posteriormente acredita nuevas dolencias cardíacas y patología nefrológica con tratamiento de diálisis peritoneal; y, en segundo lugar, el actor cuenta con cotizaciones suficientes para el reconocimiento de una nueva prestación. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida en la que, en primer lugar, no se ha acreditado que las dolencias de la actora sean en la actualidad distintas de las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, siendo éstas distintas de las del actor de la sentencia de contraste, en concreto, bulimia nerviosa purgativa y deterioro de su estado físico cognoscitivo; y, en segundo lugar, únicamente constan cotizados 600 días.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, en particular, la existencia de nuevas dolencias distintas de las que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 25 de marzo de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sebastián Esquerrá Andreu, en nombre y representación de Dª Felicidad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1695/2014 , interpuesto por Dª Felicidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 22/2013 seguido a instancia de Dª Felicidad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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