ATS, 28 de Septiembre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:7510A
Número de Recurso20541/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Ewa Dulnikiewica, en nombre y representación de Sixto , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/7/12 de la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 208/11 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, dos delitos de coacciones con la agravante de parentesco y un delito de agresión sexual, sentencia que adquirió firmeza al inadmitirse el recurso de casación por auto de 17/1/13, dictado en el Rollo de Casación 10897/12 . Se apoya en el art. 954.3º de la LEcrm "que permite la interposición de este tipo de recursos "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos...", por cuanto la sentencia está basada en el testimonio de la víctima, sin que se haya practicado la prueba contundente de la defensa, consistente en la observación del teléfono NUM000 , del que era titular Doña Hortensia , que habría demostrado la inveracidad de su declaración. Dicha prueba fue solicitada por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales (al folio 111 de la causa), sin que conste se haya practicado o bien en el apartado 4º del mismo art. 954 LECrm..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de septiembre, dictaminó:

"...En el caso actual, no se cumple el presupuesto necesario porque no se ha dictado sentencia en causa criminal que haya declarado la falsedad del testimonio de la víctima. Cuestión bien distinta es la discrepancia con el pronunciamiento de condena por no haberse practicado una prueba propuesta en tiempo y forma, que según el. recurrente, hubiera modificado la convicción del Tribunal. Esta circunstancia, que no fue planteada en el recurso de casación, no puede sustentar la pretensión de revisión, al no ajustarse a ninguna de las causas tasadas previstas en el art. 954 de la LEcrm. es evidente que tampoco se trata de una prueba nueva que evidencie la inocencia del condenado (núm. 4º del indicado precepto), citado alternativamente en el escrito inicial. Por tanto, El Fiscal estima que no procede autorizar la revisión de la sentencia..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Sixto condenado por la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, de dos delitos de coacciones y de un delito de agresión sexual, realizados en la persona de Hortensia . Esta sentencia fue objeto de recurso de casación, que fue inadmitido por auto de esta Sala de 17 de enero de 2013 , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, tal solicitud se fundamenta en el núm. 3º, o bien en el núm. 4º, del art. 954 de la LEcrm. se alega que la condena está basada en el testimonio de la víctima y que no se ha practicado una prueba, consistente en la observación del teléfono de la víctima, que fue solicitada en el escrito de conclusiones provisionales, que habría demostrado la falsedad del testimonio.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación. Supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( STS. 30-12-2011 ).

El art. 954.3º establece que habrá lugar el recurso "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento ha sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal" . Que como venimos diciendo, la filosofía que preside el precepto es que cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, éste ha de investigarse previamente en el procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente, evitando de esa forma que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación penal realizada por un órgano que no es el competente (ver autos 12-01-2012, revisión 20752/11 ; 12-06-2012, revisión 20241/12 ; 29-05-2013, revisión 20220/13 ; 3-02-2014, revisión 20792/13 ; 20919/14 , revisión 20339/14 , entre otros muchos), pero para que un falso testimonio pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal. Aquí falta el refrendo de la sentencia condenatoria por falso testimonio en causa penal.

También se apoya en el art. 954.4º "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Sólo es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas al amparo del art. 954.4º LECrm, cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación (cfr. sentencia de 16 de mayo de 2008, nº 385/2008 , entre otras). La discrepancia del condenado, hoy solicitante, con el pronunciamiento de condena por no haberse practicado una prueba propuesta en tiempo y forma, que según su escrito hubiera modificado la convicción del tribunal sentenciador, circunstancia no planteada en los motivos del recurso de casación, no tiene cabida en el art. 954.4º LEcrm, pues no se trata de prueba nueva que evidencie la inocencia del ahora solicitante.

Por lo expuesto la petición de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Sixto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/7/12 de la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 20/11 y el auto de 17/1/13, dictada en el Rollo de Casación 10897/12 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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