ATS, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "COMYBE, S.A.", con fecha 26 de mayo de 2014, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 295/2013 dimanante del juicio ordinario nº 1171/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado a las mismas.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora Dª Isabel Mota Torres, en nombre y representación de " COMYBE, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de "PASTOR I PUER, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, "PASTOR I PUER, S.L.", ejercita de acción de extinción de contrato de arrendamiento de local de negocio por expiración del plazo de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. El contrato se celebró con fecha 1 de enero de 1992 habiéndose pactado que la arrendataria, persona jurídica, gozaría del derecho de prórroga forzosa.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994 .

    Recurrida dicha resolución por la parte demandante, la sentencia de apelación estimó parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarando que el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1992, del local en Avda. Porta del Ángel, nº 6, tienda 3º, de Barcelona, se extinguirá el 1 de enero de 2015, absolviendo a la demandada arrendataria de los demás pedimentos de la demanda. Dicha resolución realiza esta estimación parcial por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/94 conforme a lo establecido por la sentencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2011 .

    El presente procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos .

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la LAU 1994 , el artículo 9 del RD Ley 2/85, de 30 de abril y el artículo 57 LAU 1964 , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan las sentencias de esta Sala de fechas 31 de octubre de 2008 , 10 de marzo de 2010 , 26 de abril de 2011 , 30 de mayo de 2011 y 15 de junio de 2011 , las cuales establecen como doctrina jurisprudencial que los contratos de arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 están sometidos al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuando así lo han establecido las partes de modo expreso o implícito, que no tácito, siempre que la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa sea clara y terminante.

    En el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la LAU 1994 , el artículo 9 del RD Ley 2/85, de 30 de abril y el artículo 57 LAU 1964 , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan las sentencias de esta Sala de fechas 31 de octubre de 2008 , 10 de marzo de 2010 , 26 de abril de 2011 , 30 de mayo de 2011 y 15 de junio de 2011 , las cuales establecen como doctrina jurisprudencial que los contratos de arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 están sometidos al régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , cuando así lo han establecido las partes de modo expreso o implícito, que no tácito, siempre que la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa sea clara y terminante.

    Por último, en el motivo tercero , tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1255 del Código Civil , así como el artículo 9 del RD Ley 2/85, de 30 de abril , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 8 de abril de 2011 , 13 de mayo de 2011 , 18 y 29 de diciembre de 2009 , 18 de marzo de 2010 , 31 de octubre de 2008 y 12 de noviembre de 2012 .

    Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "Con referencia a los efectos del pacto de duración indefinida en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, en relación con los sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan también aquí aplicables, en sentencia de 9 de septiembre de 2009 , dictada tras Sala de Pleno celebrada el 14 de julio de 2009 , se ha declarado que una parte de la doctrina científica se inclina por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y. en consecuencia, entender que la duración máxima a imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil , lo que es aceptado en esta sede; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguido en este momento un contrato de arrendamiento sobre local de negocio celebrado el 1 de abril de 1987.

    El acuerdo antes señalado, en general, debe reflejarse en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir su presencia de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa será clara y terminante (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011 ).".

    A través de estos tres motivos de casación la parte recurrente señala que en el presente contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1992 las partes convinieron al amparo del artículo 9 del RD Ley 2/85 , fijar la duración del mismo, con sujeción expresa a la prórroga forzosa regulada en el artículo 57 de la LAU 1964 , así como a las determinaciones de la expresada norma en cuanto a subrogaciones. La parte actora pretende que la duración del contrato quede limitada al 31 de diciembre de 2014 lo que supone vulneración de la disposición transitoria primera de la LAU 1994 . Apunta que la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 es única y por tanto no constituye jurisprudencia, no siendo aplicable. Igualmente considera que la sentencia de 9 de septiembre de 2009 que aplica la duración del usufructo tampoco resulta aplicable al presente caso en detrimento de la jurisprudencia consolidada que sirve de fundamento de al interés casacional alegado.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las manifestaciones de la parte recurrente y en estricta aplicación de los Acuerdos adoptados por esta Sala en materia de inadmisión del recurso de casación, el recurso no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Esta Sala recientemente se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de Pleno de fecha 12 de marzo de 2015, recurso nº 3101/2012 , la cual establece la siguiente doctrina:

    " QUINTO.-Decisión de la Sala: reiteración del criterio de la STS 17-11-2011 y, por tanto, aplicación de la d.t. 3 ª LAU 1994.

    El fundamento de derecho cuarto de la STS 17-11-2011 contiene, en su apartado C), el siguiente razonamiento:

    El legislador de 1994, no olvidó la gran cantidad de arrendamientos de local de negocio que, en el momento de su entrada en vigor, estaban sometidos a un régimen de prórroga forzosa, por lo que dedicó la DT Tercera a establecer una normativa que permitiría en estos contratos fijar una fecha de finalización. Y es que, tal y como declaró la sentencia de pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005 ], al analizar un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU 1994 que incluía entre sus cláusulas un sometimiento al régimen de prórroga forzosa, "[h]a de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4.º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil , sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley". En definitiva, no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características es la temporalidad.

    El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera , apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994 , permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento.

    »En definitiva, la DT Primera LAU 1994 , remite expresamente al RDL 2/1985 y a la LAU 1964 para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2/1985 sin incluirse referencia alguna a una prórroga forzosa en cuanto a su duración. Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la DT Tercera LAU 1994 ».

    Pues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo íntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la d.t. 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, ya que además, por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duración indefinida de estos arrendamientos que podría deducirse de la STS 31-10-2008 , citada en uno de los escritos de oposición al recurso, debe entenderse modificado por la STS 9-9-2009 , referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que traían causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto-Ley 2/1985.".

    En consecuencia las Sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento la doctrina ahora vigente en la materia, debiendo recordarse que la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse para la justificación del interés casacional sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por la parte recurrente en este caso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intrascendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, atendida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente habida cuenta que el recurso se ha inadmitido como consecuencia de una Sentencia de Pleno posterior a la interposición del presente recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMYBE, S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 295/2013 dimanante del juicio ordinario nº 1171/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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